REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
194° y 146°

San Fernando de Apure, 24 de Noviembre del año 2.005.-


Mediante escrito presentado en fecha 31-10-2.000 por ante este Tribunal por los ciudadanos JUANA RAMONA HURTADO DE RODRIGUEZ y FRANKIE DE JESUS RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.236.377 y 2.479.403, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Expusieron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: FRANKIE DE JESUS, ADRIANA CAROLINA y FRANCHESCA JENNIFER RODRIGUEZ HURTADO, nacidos en fecha 24-05-1.991, 16-08-1.992 y 01-09-1.998 respectivamente, como consta de las partidas de nacimientos anexa a los folios N° 6, 7 y 8.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: JUANA RAMONA HURTADO DE RODRIGUEZ y FRANKIE DE JESUS RODRIGUEZ LEON, en fecha 17 de Noviembre del año 2.000.-

De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-

En fecha 06 de Junio de 2.004, compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, quién no objetó dicha petición, así mismo solicitó al Tribunal proceda a fijar los aportes extras y la apertura de una cuenta de ahorros para los depósitos de la Obligación Alimentaria, folio 9.-

En fecha 07-03-2.002, compareció el ciudadano FRANKIE DE JESUS RODRIGUEZ LEON, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 12/03/02, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien fue imposible localizar.-
En fecha 29-09-05, comparece nuevamente el ciudadano FRANKIE DE JESUS RODRIGUEZ LEON, debidamente asistido de Abogado, informando la dirección de la ciudadana JUANA RAMONA HURTADO DE RODRIGUEZ, a los fines de que se librara nueva notificación, la cual fue practicada de manera efectiva en la persona de la mencionada ciudadana y quién no compareció a manifestar si estaba o no de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano FRANKIE DE JESUS RODRIGUEZ LEON, por lo que esta sentenciadora presume que la referida ciudadana estaba conforme con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en tal sentido, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, y observando esta Sentenciadora que la suma por concepto de Obligación Alimentaria fijada en la solicitud, resulta irrisoria, es por lo que este Tribunal de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, fija la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, los cuales deben ser cancelados por parte del padre; el monto establecido deberá ser ajustado en un 30% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aportes extras por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) adicional a la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año, los cuales deben ser depositados en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUANA RAMONA HURTADO DE RODRIGUEZ y FRANKIE DE JESUS RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.236.377 y 2.479.403, por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi, Distrito Páez del Estado Apure, el día 23 de Julio de 1.987, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° cinco (05) de fecha 23 de Julio de 1.987 que se encuentra anexa al folio N° 5 fte. y vto..-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.-


MC/homer.-
Exp. N° 6.927.-