REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
195° y 146°
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre del 2.005.-
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de Decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 20-11-2.003, se dictó auto inserto al folio 4, mediante el cual se admitió Desavenencia en el Ejercicio de la Guarda, interpuesta por la ciudadana ANA DE JESUS FARIAS, actuado en su carácter de madre y representante legal de la adolescente LUCY MARY TUSA FARIAS.-
En el mencionado auto se acordó citar para el acto conciliatorio y oír opinión a los ciudadanos adolescente LUCY MARY TUSA FARIAS y al padre ANDREA TUSA ALERIO. Se notifico al Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 24-11-03, tal como consta en folio 8 de la presente causa.-
En fecha 27-11-03, fue citado el ciudadano ANDREA TUSA ALERIO.
En fecha 02-12-2.003 fue debidamente citada la ciudadana adolescente LUCY MARY TUSA FARIAS, compareciendo en fecha 08-12-2.003.
En fecha 18-12-03, compareció la ciudadana ANA DE JESUS FARIAS, plenamente identificada en autos, asistida de abogado quien expuso en relación a la causa.
En fecha 07-01-2.004 se acuerda fijar nuevamente acto conciliatorio entre las partes y la juez del Despacho, así como oír opinión de la adolescente arriba identificada, librándose las respectivas boletas.
En fecha 27-02.-03, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO FIGUEROA, quien expuso en relación a la presente causa, tal como se evidencia en folios 47 y 48 de los autos.-
En fecha 02-03-03, compareció ante este Despacho los ciudadanos ANA DE JESUS FARIAS y ANDREA TUSA ALERIO, en el cual la ciudadana arriba identificada le cede la Guarda de su hija LUCY MARI TUSA FARIAS a su padre ciudadano ANDREA TUSA ALERIO. Dejando constancia este tribunal que la adolescente LUCY MARY TUSA FARIAS, CARLOS ANTONIO FIGUEROA y la Fiscal Sexta del ministerio Público no comparecieron a dicho acto, así como también este Tribunal deja constancia que la ciudadana solicitante se retiro de rencinto sin firmar la presente acta.
En fecha 15-03-05, se acordó practicar estudios multidisciplinario al grupo familiar (TUSA FARIAS), librándose oficios.
En fecha 15-03-03, compareció la adolescente LUCY MARY TUSA FARIAS quien expuso en relación a la causa.
EN FECHA 22-07-04 la trabajadora social de este Tribunal consigno ofc. Nº 113-04 el cual informa que ha resultado infructuosa las diligencias realizadas por este Servicio Social para practicar el informe social en el hogar del grupo familiar TUSA FARIAS, por cuanto no se ha encontrado el referido grupo.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-
Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 02-03-04 cuando las partes comparecieron ante este Despacho y solicitaron que se practicara informe Social, exámenes Psicológicos y Psiquiatricos (folio 52), comenzó a correr el lapso de perención, sin que desde el 02-03-04, haya comparecido la solicitante a impulsar el procedimiento y a instar las pruebas Psicológicas y Psiquiatricas, así como el informe social, de allí que para el día 02-03-2.004, operó la perención, habiendo transcurrido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Notifíquese a la parte demandante, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.- Cúmplase.-
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 10:20 a.m.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/sore.-
Exp. N° 9.953.-
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