REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: WILMER RAFAEL PEREZ ARACAS y AIDA ZULIMAR TORRES SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.923.931 y 11.756.953.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: WILMER RAFAEL PEREZ ARACAS y AIDA ZULIMAR TORRES SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.923.931 y 11.756.953, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.587 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: Contrajimos matrimonio Civil en fecha 18 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”, Fijamos nuestra residencia común en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado apure, procreando de esta unión una (01) hija de nombre MARIA ANTONIETA PEREZ TORRES, venezolana, de ocho (08) años de edad, conforme consta en acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”.

Nuestra unión se mantuvo en completa armonía, calma y tranquilidad los primeros años, pero las discusiones, mal entendidos mutuos tantas peleas por detalles sin importancia, se hicieron constantes, llegando al punto que era imposible convivir juntos, siendo por ello que nos separamos en fecha 24 de Abril del año 1.998, y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, incluso ambos cónyuge tenemos residencias diferentes.

Por lo anteriormente expuesto, ocurrimos ante usted a los fines de solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de tiempo de más de cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.-

Mediante auto de fecha 28-09-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos WILMER RAFAEL PEREZ ARACAS y AIDA ZULIMAR TORRES ARACAS.-

En fecha 11-10-04, compareció JOSE AGRIRRE, en el carácter de Alguacil quien consigno Boleta de notificación de la Fiscal Sexto debidamente cumplida.-

En fecha 14-10-04: Consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de la niña MARIA ANTONIETA PEREZ TORRES, establecieron el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda los aportes extras en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y en Diciembre por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos WILMER RAFEAL PEREZ ARACAS y AIDA ZULIMAR TORRES SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.923.931 y 11.756.953, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Por cuanto las partes no fijaron la GUARDA de la niña MARIA ANTONIETA PEREZ TORRES, este Tribunal de Oficio acuerda fijar a la madre ciudadana AIDA ZULIMAR TORRES SUAREZ; Igualmente las partes no fijaron la Patria Potestad este Tribunal de Oficio acuerda fijar la Patria Potestad que será ejercida por ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, carnaval con el padre, Semana Santa con la madre, vacaciones escolares des el 1 de Agosto hasta el 15 de Agosto de cada año, corresponde al padre de la menor y pernotara con la madre desde el 16 al 31 de Agosto de cada año con la madre, las vacaciones Desembridas24 y 25 de Diciembre con el padre 31 de Diciembre y 1 primero de Enero de los años con la madre, Igualmente el padre podrá visitar a su hija los días Sábado Y Domingo alternos entre días de semana un fin de semana con el padre y otro con la madre el padre visitara a su menor hija en casa de habitación de la madre en horas de la mañana y la devolverá el día Domingo a las 6:00pm de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor del MARIA ANTONIETA PEREZ TORRES, establecieron el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda los aportes extras en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y en Diciembre por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem..

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov.

Dra. Margarita Castillo.-



El Secretario.,


Abg. Ernesto Bocaney.-


Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.,


Abg. Ernesto Bocaney.-









EXP: N° 11.173.-
MC/ELBO/carmen.-