REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:

DEMANDANTE:
ARISTOBULO JOSE LEGUIZAMON INFANTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.875.052 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
Dr. JUAN CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
DEMANDADA:
FRANCY ANIXIA MONTOYA URIBE, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.242.011.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ARISTOBULO JOSE LEGUIZAMON, identificada en autos, asistido por el Abogado: JUAN CORDOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.686 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: en fecha 8 de octubre del año 1994, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Apure, con la ciudadana: FRANCY ANIXIA MONTOYA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.242.011, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, constante de un folio útil a fin que surta los efectos de Ley. Nuestra última residencia y domicilio conyugal lo fue un inmueble en la calle paraguay, N° 37 de esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante el matrimonio y la consecuente convivencia reciproca con mi cónyuge, siempre se nos presentaron problemas propios derivados de las vicisitudes de la vida en común; y estos se agravaron y trascendieron al ámbito de las causales de divorcio en la fecha 04 de marzo del presente año 2.005, cuando en horas de mediodía y al regresar a mi hogar, luego de una jornada ordinaria de trabajo, al estacionar el vehículo, mi cónyuge, me metió dentro del vehículo la ropa, algunos libros y demás utensilios de uso personal, impidiéndome por otra parte con su fuerza física, la entrada a la residencia y también por medios mecánicos, por cuanto le cambió la cerradura a la puerta principal de acceso a la vivienda, indicándome que no quería vivir más conmigo. Tal situación de violencia domestica por parte de mi cónyuge, también la acompañado de una agresión física, que produjo un forcejeo corporal, por motivo de lo cual una vecina llamó a la policía y fuimos conducidos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en esta Ciudad de San Fernando de Apure, donde quedé detenido, siendo pasado mi caso a la Fiscalía respectiva y obteniendo la libertad posteriormente y luego de una detención de dos (02) días, por orden de un tribunal de control de la jurisdicción penal. Desde esa fecha en adelante, mi cónyuge me ha impedido el acceso al inmueble que nos servía de residencia conyugal, con lo cual, por hechos imputables exclusivamente a ella, en la actual hay incumplimiento por su parte de los deberes que impone el matrimonio referido a vivir juntos, guardarse respeto, socorrerse mutuamente y el deber de cohabitación. Por otra parte el hecho de haberme introducido mis pertenencias y utensilios personales dentro del vehículo y además cambiado la cerradura del inmueble que nos servía de residencia conyugal, impidiendo con ello el acceso al mismo, constituye un hecho denigrante que se traduce en injuria grave que hace imposible la vida en común en lo sucesivo. Los hechos marrados anteriormente y que están reflejados en la investigación penal que se me sigue, trascienden también al ámbito civil, y constituyen elementos configurativos de las causales de Divorcio que se refieren los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Por supuesto, tales hechos como constitutivos de las causales de divorcio que alego, también serán objeto de pruebas mediante testimoniales. Durante la vigencia del matrimonio se procreó una hija de nombre AIME FARISNEL LEGUIZAMON MONTOYA, de 10 años de edad, cuya partida de nacimiento acompaño marcada con la letra “B”, la cual se encuentra al lado de su madre quien ejerce la guarda y custodia y en relación a quien coadyuvo materialmente en su manutención.
En fecha 03-05-2.005 se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandad, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16-05-2005, fue consignada debidamente firmada Boleta de Emplazamiento librada a la Ciudadana: FRANCY ANIXIA MONTOYA URIBE, debidamente firmada.-
En fecha 04-07-2005, siendo la oportunidad y hora señalada para el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y el demandado quiénes insistieron en la demanda y en el procedimiento incoado hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 20-09-2.005, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada FRANCY ANIXIA MONTOYA quien no compareció, dejándose constancia que en el mencionado acto estuvo presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 27-09-2.005, correspondió el acto de contestación de la presente demanda. La parte demandante compareció, debidamente asistida por el Abogado JUAN CORDOVA, el ciudadano ARISTOBULO LEGUIZAMON INFANTE, quien insistió en la demanda incoada.-
Concluida las horas de despacho del día 27-09-05, se dejó constancia que la Ciudadana: FRANCY ANIXIA MONTOYA, no dio formal contestación a la presente demanda.
El día 29-09-05 se acordó elaborar Informe Social en el hogar de la Ciudadana: FRANCY ANIXIA MONTOYA DE LEGUIZAMON, a los fines de determinar las condiciones en que vive la niña: AIME FARISNEL LEGUIZAMON MONTOYA.
En fecha 25-11-05, consignó por ante este Despacho el Abogado JUAN CORDOVA, Copia del Convenio suscrito ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público entre la parte demandante y la parte demandada. Igualmente se observa que en fecha 08-11-05 fue consignado Informe Social efectuada por la Trabajadora Social de este Despacho.
En Fecha 21-11-2.005, el Tribunal fijó para el día Jueves 24-11-05, a las 10:00 a.m. la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebro en la fecha fijada.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 24 de Noviembre del año 2.005 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 21 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el demandante ARISTOBULO JOSE LEGUIZAMON, asistido por el Abogado JUAN CORDOVA y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas ROSA MARIA RUIZ, LENNYS KARINA CERPA y CERPA JIMENEZ TANYA KARELIS, quienes declararon sobre los hechos planteados.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDATE.
DOCUMENTALES

La Parte demandante promovió copias certificadas de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARISTOBULO JOSE LEGUIZAMON INFANTE y FRANCY ANIXIA MONTOYA URIBE, bajo el N° 164 de la Prefectura del Municipio San Fernando y cursante al folio N° 5, acta de Nacimiento del niño AIME MARISNEL LEGUIZAMON MONTOYA, N° 2.334, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando corriente al folio N° 6, Acta Convenio de Obligación Alimentaría suscrita entre el Accionado y la Accionada y Autorización de Descuento del Monto de las Obligaciones convenidas en dicha acta que corre insertas en los folios del 25 al 27, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandado y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos ROSA MARIA RUIZ, LENNYS KARINA CERPA y CERPA JIMENEZ TANYA KARELIS, los cuales comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 24-11-2005. y declararon al respecto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La siguiente causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa este sentenciador que la misma fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos ROSA MARIA RUIZ, LENNYS KARINA CERPA y CERPA JIMENEZ TANYA KARELIS coinciden en manifestar en su Pregunta N° 3, Diga la testigo Los hechos que sucedieron en la residencia de los cónyuges antes mencionados en la fecha 04-03-05? En horas del medio día llega el señor Aristóbulo a su casa con su hija y lo esta esperando su esposa en la puerta de la casa, cuando el se baja comienza a agredirlo, a insultarlo utilizando palabras obscenas y le tiene todas sus pertenencias en la puerta de la casa le dice que no quiere vivir con el y que se valla y le había cambiado la cerradura de la puerta. Todos los testigos son contestes en declarar que en fecha 04 de Marzo del año 2005, la ciudadana FRANCYS ANIXIA MONTOYA URIBE hecho del hogar al Ciudadano: ARISTOBULO JOSE LEGUIZAMON INFANTE, colocando fuera del hogar sus pertenencias, no permitiendo el acceso a este en la residencia conyugal, y por lo tanto sus dichos hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la LOPNA, evidenciándose así la causal alegada (artículo 185 numeral 2°). Y así se Decide.-
Al analizar la segunda causal alegada como son los Excesos, sevicias e injurias graves, observa este sentenciador que la misma no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos no se refirieron a ella en forma directa. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano ARISTOBULO JOSE LEGUIZAMON INFANTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.875.052 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge FRANCY ANIXIA MONTOYA URIBE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.242.011 y de éste domicilio, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber sido demostrada y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la guarda de la niña: AIME FARISNEL LEGUIZAMON MONTOYA a la madre ciudadana FRANCY ANIXIA MONTOYA URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se Establece un régimen de visitas amplio y sin restricciones a favor del padre de los indicados niños y la madre esta en la obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría se ratifica en la cantidad Convenida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tal y como fue estipulada entre las partes, en consecuencia se ordena aperturar causa para controlar la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. RAMONANTONIO RIVAS
Exp. N°: 11.636.-
CJU/RARL/Freddys.-