REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

Vista la anterior solicitud constante de Dos (02) folio útil con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en representante de la Niña: CARMEN ALEIDA GARCIA TOVAR, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Niña antes mencionado, inserta en autos y llevada por los Libros del Registro Civil de Nacimiento, de la Prefectura del Municipio Pedro Camejo de este Estado, quedando inserta bajo los N° 421 DE FECHA 23 de Noviembre del año 1.998. La corrección consiste que en dicha partida de Nacimiento al asentar el año de nacimiento de la niña se efectúo bajo el año 1.998 siendo lo correcto el año 1.993, es por eso que se solicita sean corrijas las Actas de Nacimiento respectiva a la niña antes señalada; asentando correctamente el año de nacimiento de la niña que nos ocupa. Probado como ha sido lo alegado con la presentación del Acta de Nacimiento con la Declaración de Nacimiento efectuada por el Comisario de la Comunidad de Santa Barabara de Cunaviche, donde se evidencia las fechas señaladas, la cual corre insertas copia fotostática en los folios (2, 3 y 4) de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- Ofíciese a la Prefectura del Municipio Pedro Camejo de este Estado, para hacer las Notas Marginales en las Actas de Nacimiento de la referida niña, así como también al Registrador Principal de este Estado con sede en esta ciudad.- Y así se decide.-. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio Pedro Camejo de este Estado, y al Registro Principal de este Estado, a los fines de que sea estampada la Nota Marginal respectiva de rectificación señalada en el año de nacimiento asentado bajo el año 1998, siendo lo correcto de la siguiente forma 1993,.- Expídase por Secretaría copia certificada con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (29) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005) a los 195° de Independencia y 146° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Exp. N° 12.526.-
CJU/RRL/Freddys.-