REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.581, Abogada, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: ARTURO RAFAEL ORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.360.

Beneficiaria: Ciudadana MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA.

Acción: “Solicitud de Aumento por Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA, de diecinueve (19) años de edad, contra el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.360, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
En fecha 17 de Octubre de 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 20 de Octubre de 2005, mediante diligencia consigno el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO.
En fecha 24 de Octubre del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó a la Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 25 de Octubre de 2005, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente a dicho acto los ciudadanos MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA y ARTURO RAFAEL ORIBIO, el Tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 25 de Octubre de 2005, el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, consigno escrito de Contestación de Demanda, en la que actuó en su propio nombre, constante de dos (2) folios útiles y cuatro anexos.
En fecha 28 de Octubre de 2005, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia hasta tanto no ingrese la constancia de Trabajo del obligado.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se recibió constancia de Trabajo del obligado, emanada del Instituto INVIALPA.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA, de diecinueve (19) años de edad, contra el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.360, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la ciudadana MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA, y el demandado ARTURO RAFAEL ORIBIO, corriente al folio 2 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Chofer de Transporte Pesado, adscrito al Instituto de Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA) San Fernando de Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 90 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien actuó en su propio nombre, donde manifestó que gana un salario mínimo, además de los gastos de su hogar, es imposible ayudarla en esa exagerada cantidad.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la ciudadana que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ARTURO RAFAEL ORIBIO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar y baja capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 24,69% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la ciudadana sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.1.200.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la ciudadana que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana MARIA FERNANDA ORIBIO LUNA, de diecinueve (19) años de edad, contra el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.360, de Profesión u oficio Chofer de Transporte Pesado, en la Institución INVIALPA.
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano ARTURO RAFAEL ORIBIO, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 24,69% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la ciudadana sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositada en Cuenta de Ahorros N° 0003-0054-31-0100166558, existente en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre de la mencionada ciudadana.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.200.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la ciudadana que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena Notificar a la partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-




Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 9624 CJU/RARL/miglays.-