REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NINO Y DEL ADOLECENTE
DE LA CIRCUNCRICIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).
SALA DE JUICIO Nº 2.

195º y 146º

Visto el convenimiento que antecede, suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA Y ARELIS LINARES, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.520.124 y V-11.244.404, plenamente identificados en autos, padres biológicos de los hermanos: PAEZ LINARES; el padre reconoce estar atrasado con la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) Bs. De la obligación alimentaria a favor de sus hijos y se comprometió a cancelar en el mes de diciembre la mensualidad que da un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) Bs. Igualmente en el mes de Enero del año 2006, comprometiéndose a no atrasarse más y cumplir regularmente la obligación alimentaria establecida por este tribunal; la madre ciudadana ARELIS LINARES, aceptó lo dicho por el padre de sus hijos. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El secretario,

Abg. RAMON RIVAS L.

Seguidamente se le dio cumplimento a lo ordenado en auto anterior.

El secretario,

Abg. RAMON RIVAS L.
Exp. Nº 12044
CJU/RRL/yuliec.-