REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO. N° 2.-
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre del 2.005
I
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
En fecha 15-11-2002 se dictó auto, inserto al folio 12, mediante el cual se admitió Demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN VARGAS MORENO, debidamente asistida por el Abg. En ejercicio HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, contra el ciudadano HECTOR EUCLIDES OROZCO, procrearon a los Hnos. OROZCO VARGAS.
En el mencionado auto, se acordó citar al ciudadano HECTOR EUCLIDES OROZCO, para comparecer a los cuarenta y cinco (45) días, de despacho siguiente a su citación, más 04 días que se le concede como término de distancia, comisionando para tal fin al Juzgado de Municipio Muñoz de esta circunscripción Judicial-Bruzual. En fecha 30-01-2003, se recibieron resultas del Juzgado antes mencionado la cual informa que se le hizo imposible localizarlo por información de su esposa el referido ciudadano reside en San Fernando de Apure, pero desconoce la dirección.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 15-11-2.002 fecha en que admitió la solicitud, haya comparecido a impulsar el procedimiento y a cumplir con lo ordenado en esa misma fecha, cuando se admitió dicha demanda, operó la perención, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena Comisionar al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial-Bruzual, a los fines de Notificar a las partes demandando, en virtud de que residen en esa Jurisdicción.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 8784 CJU/RARL/miglays.-
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