REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO Nº 01
195° y 146°

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

SOLICITANTE: MIRTA EDECCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.299 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: HNOS. OSTO QUINTERO y OSTO MENDEZ

ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 20 de Abril del 2.005, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.299 a su favor, asistida por la Dra. . MONICA LE MAITRE, contra los hermanos OSTO QUINTERO MARIELKA AZUCENA, LOURDES MARIA, ESTEBAN MANUEL, y OSTO MENDEZ JUAN DIEGO, MANUEL ALEJANDRO y MARIA DANIELA.-

En fecha 22-04-05: El Tribunal acordó la Corrección de la Demanda concediéndole un plazo de Tres (03) días, contados a partir de la fecha de notificación a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 03-05-05: Compareció la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO, debidamente asistida por la Dra. MONICA LE MAITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.699, y se dio por notificada de la decisión dictada en la presente causa. –

En fecha 09-05-05: Se recibió debidamente corregida Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO.-

En fecha 06-05-05: Compareció la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO, debidamente asistida por la Dra. MONICA LE MAITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.699, y le confirió Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.-

En fecha 17-05-05: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, donde consignó Boleta de Notificación librada a la Ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 17 de Mayo del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose:

1°) Se designo como Curador Especial de los adolescentes OSTO QUINTERO LOURDES MARIA y ESTEBAN MANUEL a la Dra. CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, quien debe comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco 5 días de Despacho;


2) Se ordenó citar a los ciudadanos OSTO MENDEZ JUAN DIEGO, MANUEL ALEJANDRO, MARIA DANIELA, MARIELKA AZUCENA, para que de contestación a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MIRTA QUINTERO, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes después de practicada la citación del último de los Demandados.

3) Se acordó oficiar a las instituciones Su salud, Servicio Médico Integral (SEMICA), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Funeraria Medica C.A, se acordó tener como apoderada a la Abogada MONICA LE MAITRE.-

En fecha 26-05-05: Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil, donde consignó Boleta de Emplazamiento, librada al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO OSTO MENDEZ, cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 26-05-05: Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil, donde consignó Boleta de Emplazamiento, librada a la Ciudadana MARIA DANIELA OSTO MENDEZ, cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 26-05-05: Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil, donde consignó Boleta de Emplazamiento, librada al Ciudadano JUAN DIEGO OSTOS, cuya labor no se logró de manera efectiva ya que el mencionado ciudadano tiene como residencia en la Ciudad de Maracay.-

En fecha 02-06-05: Se recibió comunicación emanada de la Funeraria y Servicios de Previsión Medina C.A.-

En fecha 06-06-05: Compareció la Ciudadana MARIELKA AZUCENA OSTO, y quien se dio por citada en la presente causa, a los fines de dar contestación a la misma.-

En fecha 09-06-05: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, donde consignó Boleta de Notificación, librada a la Ciudadana Abogada CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 13-06-05: Compareció la Ciudadana Abogada CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para aceptar el cargo de CURADOR ESPECIAL de los hermanos OSTO QUINTERO.-

En fecha 04-07-05: Compareció el Ciudadano JUAN DIEGO OSTO MENDEZ, a los fines de darse por citado en la presente causa, a fin de dar contestación a la misma.-

En fecha 13-07-05: Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano JUAN DIEGO OSTO MENDEZ, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 18-07-05: Se acordó dejar sin efecto el acta de fecha 13-07-05 por cuanto la misma es errada en virtud, de que no consta en autos la citación de todos los Demandados.

En fecha 20-07-05: Compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil, donde consignó Boleta de Emplazamiento, librada a la Ciudadana MARIELKA AZUCENA OSTO QUINTERIO, cuya labor no se logró de manera efectiva….-

En fecha 09-08-05: Compareció la Abogada MONICA LE MAITRE y solicitó librara Boleta de Emplazamiento a la Defensor Público Abogada CARMEN ZAPATA, en su carácter de Curador Especial.-


En fecha 10-08-05: El Tribunal acordó librar Boleta de Emplazamiento a la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Curadora Especial de los hermanos OSTO QUINTERO.-

En fecha 28-09-05: Compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil, donde consignó Boleta de Emplazamiento, librada a la Ciudadana Abogada CARMEN ZAPATA, cuya labor no se logró de manera efectiva.-

En fecha 05-10-05: Compareció la Abogada CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos OSTO QUINTERO, consignando Escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios.-

En fecha 05-10-05: Se acordó admitir y agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva el escrito de Contestación de la Demanda suscrito por la Abogada CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de Curador especial de los hermanos OSTO QUINTERO, igualmente se venció los cinco (05) días para que los ciudadanos OSTO MENDEZ MARIA DANIELA, JUAN DIEGO y MANUEL ALEJANDRO, OSTO QUINTERO MARIELKA AZUCENA, dieran formal contestación a la presente Demanda, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron ni por si ni mediante apoderado algunos, e igualmente se hizo constar que se venció el lapso de contestación.-

En fecha 17-10-05: Se acordó ratificar el contenido de los oficios Nos. 1199, 1200 y 1201, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Juzgado a la brevedad posible sobre la cual el ciudadano JOSE MANUEL OSTO, afilio como beneficiario en su declaración de familiares a la ciudadana MIRTA QUINTERO, y con que carácter o condición de Filiación.-

En fecha 09-11-05: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil, y consignó los oficios Nos. 1200, 1201, 2112, y 2113, dirigidos al Director de los Servicios Medico Integral (SEMICA), y al Director de Su Salud, cuya labor no se logró realizar por cuanto las diligencias mencionadas en la misma fueron en vano….

En fecha 11-11-05: Se acordó fijar para el día 22-11-05, a las 10:00am el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-

En fecha 15-11-05: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, donde consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 22-11-05: Se realizó el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-


SEGUNDA PARTE
MOTIVA



Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO, debidamente asistida al principio por la Abogada MONICA M. LE MAITRE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.699, y posteriormente compareció asistida por el Dr. JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2068 donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del de-cujus JOSE MANUEL OSTO OJEDA, Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Las partes demandadas fueron debidamente citadas a través de la citación personal, quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni mediante apoderado alguno, a excepción del Defensor Judicial de los adolescentes OSTO QUINTERO Dra. CARMEN ZAPATA, quien contesto al fondo, alegando que se evidencia el Concubinato entre el Decujus JOSE MANUEL OSTO OJEDA y la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO, según constancia expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta defensa no tiene objeción alguna al respecto ya que en el expediente no consta Acta de Matrimonio alguna, y esta demostrada la existencia de los hermanos OSTO QUINTERO, MARIELKA AZUCENA, LOURDES MARIA y ESTEBAN MANUEL, con las Partidas de Nacimiento insertas en el Expediente el cual dan fe de la relación Concubinaria entre el de cujus JOSE MANUEL OSTO OJEDA y la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO.-

La norma transcrita en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma de contestación de la demanda y la sanción en caso de que los demandados no contesten, o de no observar la prevención en cuanto al deber de rechazar o admitir parcial o totalmente los hechos alegados, donde el juez podrá tenerlos como ciertos en caso de incumplimiento de la prevención, con excepción de la contestación de la Curadora Especial que aun cuando en su escrito de contestación admita los hechos la misma no tiene capacidad procesal para ello, considerando este Juzgador admitidos y como ciertos los hechos por los codemandados OSTO MENDEZ JUAN DIEGO, MANUEL ALEJANDRO y MARIA DANIELA, sobre la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO y el hoy de cujus JOSE MANUEL OSTO OJEDA. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE

La parte accionante consigna con el libelo de la demanda prueba documental, informes y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de defunción del de cujus JOSE MANUEL OSTOS, la cual promovió como prueba de su fallecimiento y como indicio de la existencia de la unión concubinaria la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA, hecho este acaecido el día 10/01/2005, así como también se le otorga valor de indicio a la declaración formulada por el compareciente ciudadano FELIX OSTOS OJEDA, quien fue la persona encargada de notificar a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando la muerte e identificar a los hijos sobrevivientes y como concubina a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado y valor de indicio a la mención de la accionante como concubina. Y ASI SE DECIDE.

2.- Actas de Nacimientos Nos. 248, 2.315 y 581 de fechas 31-03-1987, 23-08-1990 y 30-09-1994, emanadas del Registro Civil del Municipio Biruaca, Prefectura del Municipio San Fernando, y Jefe Civil de la Parroquia el Recreo de este Estado, respectivamente, en el cual consta la presentación de los hermanos OSTO QUINTERO, MARIELKA AZUCENA, LOURDES MARIA y ESTEBAN MANUEL por parte del ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA, quien manifestó en la referida oportunidad que los niños cuya presentación realiza, son sus hijos, quedando reconocido en dicho acto, las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre los hermanos OSTO QUINTERO, MARIELKA AZUCENA, LOURDES MARIA y ESTEBAN MANUEL y los ciudadanos JOSE MANUEL OSTO OJEDA y MIRTA EDECCIA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457,465, 466,468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Y así se Decide.

3.- Copia fotostática del Carnet del Servicio Medico Integral Semica, copia fotostática del Carnet de Su Salud, copia fotostática del Contrato Funerario, emanado de la Funeraria Medina y copia fotostática de la planilla forma Nª 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Los mencionados documentos administrativos producidos en copia fotostáticas conservan su valor probatorio como documento emanado de funcionario público, en el cual se observa que el de cujus JOSE MANUEL OSTO OJEDA se encontraba inscrito como beneficiario, formando parte de la carga familiar de la accionante en su carácter de concubino, por lo que se le otorga valor probatorio al documento mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil. Y así se Decide.

4.- TESTIGOS


En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de la testigo MARIA ESTELIA OSTOS DE FLORES, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA Nº 1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MIRTA QUINTERO y si conoció el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA? Quien respondió: Si. 2) ¿Diga la testigo que tipo de relación existió entre la ciudadana MIRTA QUINTERO y el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA. Quien respondió: Concubinato, durante 20 años, y de la unión nacieron 3 hijos. 3) ¿Diga la testigo, la forma en que convivía MIRTA QUINTERO y el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA? Quien contestó: Como marido y mujer y desde esa fecha no se le reconoció más ninguna otra pareja. Fue llamada la Segunda Testigo de la parte Demandante Ciudadana DOLORES MARLENI QUINTERO FERNANDEZ plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MIRTA QUINTERO y si conoció el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA? Quien respondió: Sì. 2) ¿Diga la testigo que tipo de relación existió entre la ciudadana MIRTA QUINTERO y el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA. Quien respondió: Yo lo conocí como marido y mujer o sea pareja, siempre vivía en la misma casa, durante 20 años los estuve conociendo y procrearon 03 hijos, dos (02) niñas y un (1) niño, no estuvo otra pareja, siempre compartieron el mismo hogar. 3) ¿Diga la testigo, la forma en que convivía MIRTA QUINTERO y el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA? Quien contestó: Como Concubino.- Fue llamada la Tercera Testigo de la parte Demandante Ciudadana LIBIA MARINA CONTRERAS DE LEON plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MIRTA QUINTERO y si conoció el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA? Quien respondió: Sì lo conocí. 2) ¿Diga la testigo que tipo de relación existió entre la ciudadana MIRTA QUINTERO y el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA. Quien respondió: Tuvieron 20 años en vivir en concubinato, tuvieron 3 hijos, tuvo con el hasta que murió orita en enero. 3) ¿Diga la testigo, la forma en que convivía MIRTA QUINTERO y el Ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA? Quien contestó: Bueno estuvieron esos 20 años juntos y estuvieron junto que le atendió y el murió, en unión concubinario.


Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones la primera le une una relación personal y directo por ser hermana del de-cujus JOSE MANUEL OSTO OJEDA, presumiendo este Juzgador que dicha ciudadana, por el parentesco mencionado tiene conocimiento personal y directo de la relación marital por más de veinte (20) años, procreando de dicha relación marital tres (03) hijos de nombres MARIELKA AZUCENA, LOURDES MARIA y ESTEBAN MANUEL OSTO QUINTERO, expresando que esa era su mujer, y vivió con ella hasta que murió, la segunda y tercera testigo ratificó lo expuesto por la primer testigo, declarando que sí tenía conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos MIRTA EDECCIA QUINTERO y JOSE MANUEL OSTO OJEDA, de cuya unión procrearon tres (03) hijos y vivió con el hasta que murió.-



El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos JOSE MANUEL OSTO OJEDA y MIRTA EDECCIA QUINTERO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el mes de abril del año 1984, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este acaecido el día 10/01/2005 ,que de la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos OSTO QUINTERO, MARIELKA AZUCENA, LOURDES MARIA y ESTEBAN MANUEL, tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 248, 2315, y 581, insertas e incorporadas en el juicio oral, los cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem,, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección tal como se demuestra en las copias fotostáticas de los seguros de HCM, su Salud, Funeraria medina, en la cual el mencionado de cujus figura como beneficiario, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital, hechos estos que son corroboradas con las declaraciones de los testigos MARIA ESTELIA OSTOS DE FLORES, DOLORES MARLENI QUINTERO y LIBIA MARINA CONTRERAS DE LEON, quienes manifestaron conocer a los ciudadanos JOSE MANUEL OSTO OJEDA y MIRTA EDECCIA QUINTERO, que mantuvieron una relación marital por más de veinte (20) años, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, relación esta que dura hasta el momento de la muerte del ciudadano JOSE MANUEL OSTO OJEDA. En este mismo sentido los codemandados OSTO MENDEZ JUAN DIEGO, MANUEL ALEJANDRO y MARIA DANIELA, quienes no comparecieron a contestar la demanda, así como tampoco comparecieron al acto oral de evacuación de prueba, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual autoriza al Juez a declarar las admisión de los hechos, se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 767 del Código Civil, 461 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.


TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 1, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana MIRTA EDECCIA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.299, debidamente asistida al principio por el abogado MONICA M. LE MAITRE RODRIGUEZ, y posteriormente compareció con el Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del de-cujus JOSE MANUEL OSTO OJEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.547, desde el mes de Abril de 1984, hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 10/01/2005 en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Cúmplase.-


La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

DR. ERNESTO BOCANEY.


Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-


El Secretario,


Dr. ERNESTO BOCANEY.


Exp. N° 11.861
MC/ELBO/Celenne