REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: LUISA ISBELIA MARE MARTINEZ y DANIEL JOSE LORETO GOMEZ.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUISA ISBELIA MARE MARTINEZ y DANIEL JOSE LORETO GOMEZ, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.692.852 y 9.590.992, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO U. RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha siete (7) de Noviembre, de Mil Novecientos Noventa (1.990) según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos tres hijos de nombres DANIELA DANISBEL de Quince (15) años de edad, NATHALY DEL CARMEN de trece (13) años de edad, ROBINSON DANIEL, de doce (12) años de edad, según consta de Partidas de Nacimientos que acompañamos marcadas “B”, “C” y “D”, después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en la calle Salías, casa N° 61, Barrio Pueblo Nuevo, San Fernando de Apure Edo. Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el nueve (9) mes de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por más de cinco (5) años, es por tanto que solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el divorcio para que así sea disuelto el vínculo que jurídicamente nos une.
Respecto a los prenombrados menores, DANIELA DANISBEL, NATHALY DEL CARMEN y ROBINSON DANIEL, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
I) GUARDA Y CUSTODIA: Los menores quedaran bajo la guarda de su madre LUISA ISABELIA MARE MARTINEZ, como hasta ahora a ocurrido. Respecto a la patria potestad será compartida entre padre y madre.
II) OBLIGACION ALIMENTARIA: Bien es sabido, tal como lo consagra el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) que la Subsistencia de la Obligación Alimentaria corresponderá al padre o la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Subsistiendo dicha obligación, cuando no se tenga la guarda de los hijos. El padre le pasará como régimen alimenticio la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, canceladas en partidas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) quincenal, como lo ha venido haciendo, dicha obligación será revisada anualmente y ajustada conforme al índice de Precios al consumidor (I. P. C.) dictado por el Banco Central de Venezuela. De igual forma declaramos que el padre ofrece de forma voluntaria pasar en el mes de Julio para cubrir los gastos escolares la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo); y en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MILOON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) para cubrir los gastos navideños de sus menores hijos.
III) REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento de día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo serán pasadas con la madre, alternativamente. El día del padre con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su mare y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, todo con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), pudiendo, de común acuerdo entre los padres, la modificación del presente Régimen de Visitas en beneficio de los menores.
IV) COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, a los fines legales consiguientes, declaramos: que nuestra unión conyugal no adquirimos bienes.-
Declaramos que nuestro último domicilio conyugal fue: CALLE SALIAS CASA N° 61, BARRIO PUEBLO NUEVO, SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE. En virtud de lo expuesto, pedimos al ciudadano Juez, con la venida de estilo, se nos admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los procedimientos de Ley.
En fecha 03-10-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los LUISA ISBELIA MARE MARTINEZ y DANIEL JOSE LORETO GOMEZ, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.692.852 y 9.590.992. En fecha 17-11-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 24-11-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien emitió OPINION FAVORABLE, a la solicitud interpuesta por los ciudadanos: LUISA ISBELIA MARE MARTINEZ y DANIEL JOSE LORETO GOMEZ.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUISA ISBELIA MARE MARTINEZ y DANIEL JOSE LORETO GOMEZ, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.692.852 y 9.590.992, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. DANIELA DANISBEL, NATHALY DEL CARMEN y ROBINSON DANIEL LORETO MARE, a la madre ciudadana: LUISA ISBELIA MARE MARTINEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. LORETO MARE, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento de día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades seran pasadas con el padre, y el año nuevo serán pasadas con la madre, alternativamente. El día del padre con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su mare y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, pudiendo, de común acuerdo entre los padres, la modificación del presente Régimen de Visitas en beneficio de los menores.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los mencionados Hnos. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, canceladas en partidas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) quincenal, como lo ha venido haciendo, más aportes extras en el mes de Julio para cubrir los gastos escolares la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo); y en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MILOON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) para cubrir los gastos navideños de sus menores hijos. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 12.402.-
CJU/RAR/dayan.-
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