REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE ANDARA ROMERO y ANNABELLA NEGRIN RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.492.081 y V-9.434.438. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ALFREDO JOSE ANDARA ROMERO y ANNABELLA NEGRIN RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.492.081 y V-9.434.438. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día 08 de Junio del año 1.990, distinguida en acta N° 62, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre ANA MARIA DE LOS ANGELES ANDARA NEGRIN y LUIS ALFREDO JOSE ANDARA NEGRIN, ambos menores de edad, tal como consta en partida de nacimiento marcadas con las letras “B y C”.
Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno. Ahora bien ciudadano Juez, el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Mayo del año 1.999, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere al a ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Divorcio que cada uno produzca individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial y judicialmente. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente formaran parte del propio peculio de cada uno de los cónyuges, y podremos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de divorcio. Es decir a partir del presente divorcio y a partir de la firma del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
TERCERA: El padre de mis hijas le pasa por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales, y como aporte extras en Septiembre para la compra de los útiles y uniformes escolares, la cantidad de (Bs. 150.000,oo) y para la época de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y la Guarda y Custodia de los niños la tiene la madre ANNABELLA NEGRIN RIVERO.
CUARTA: La patria Potestad es ejercida por ambos padres.
QUINTA: El padre tiene un Régimen de Visitas amplio para con sus hijas.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ALFREDO JOSE ANDARA ROMERO y ANNABELLA NEGRIN RIVERO.
En fecha 17 de Noviembre del 2005, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emite Opinión Favorable a la solicitud interpuesta.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ALFREDO JOSE ANDARA ROMERO y ANNABELLA NEGRIN RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.492.081 y V-9.434.438, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los niños Hnos. ANDARA NEGRIN ANA MARIA DE LOS ANGELES y LUIS ALFREDO JOSE, la ejerce la madre ciudadana ANNABELLA NEGRIN RIVERO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijas. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre le pasa la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, y como aporte extras en Septiembre para la compra de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y para la época de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12434 CJU/RARL/miglays.-
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