REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-
DEMANDADO:
JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, Obrero Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.160.025, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Hnos.: HIDALGO MITTILO NAZARETH y AUDREY
ACCION
REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 16 de Mayo del 2.005, el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, a favor de los Hnos.: HIDALGO MITTILO NAZARETH y AUDREY, representada legalmente por su madre ciudadana MARIELA DEL CARMEN MITTILO DIAZ, de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-
En fecha 23-05-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Así como también se solicito Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 03-06-2.005 consignó ante este Despacho el Alguacilazgo de este Despacho Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público debidamente firmada por esta. El día 21-06-05, la Ciudadana Fiscal Sexta emitió opinión favorable en relación a la presente causa. En fecha 15-06-05 consignó el Alguacilazgo de este Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR de manera efectiva, correspondiendo el día 22 del mes de Junio del presente año la contestación respectiva, así como la celebración del Acto Conciliatorio. Dejando constancia el Tribunal que no hubo acuerdo entre las parte en el Acto Conciliatorio respectivo. Igualmente la parte Demandada no dio formal Contestación al presente requerimiento.
El día 04-07-05, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignada por el Ciudadano: JOSE HIDALGO, constante de dos (02) folios útiles, mas ocho (08) anexos.
En fecha 12-07-05 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 27-06-05 al 08-07-05 y se abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
El día 01-08-05, se pospone el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que en autos no consta Constancia de Trabajo del Obligado. En fecha 17-11-05, se recibió la Constancia solicitada.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MITTILO DIAZ, en su carácter de madre y representante de Los Hnos. HIDALGO MITTILO, NAZARETH y AUDREY, debidamente asistida por la Defensoría Pública, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaría de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, basándose en el aumento de la Cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada no Compareció al Acto Conciliatorio fijado de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 Ejusdem, y no dio Formal contestación a la demanda. En el Lapso Probatorio respectivo, consignó constante de dos (02) folios útiles, mas ocho (08) anexos, escrito de promoción de pruebas, donde manifestó a este Tribunal que en la actualidad tiene ingresos bajos y otra carga familiar conformado por su esposa Ciudadana: ANA NIDIDA VAZQUEZ HERRERA y cuatro (04) hijos de nombres HIDALGO GOMEZ ARTURO JOSE, ORIANA BLADISMAR FLORES, STEFANI GLAICAR PEREZ, DIEGO JOSE VAZQUEZ HERRERA, demostrando así la otra obligación que tiene con su esposa e hijo ARTURO JOSE HIDALDO GOMEZ, ya que una vez revisadas las copias de las Actas de Nacimiento se Evidencia que es uno solo de los niños, hijo del accionado, de las Copias presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas del Acta de Nacimiento y de Matrimonio respectivas, observando este Tribunal que la otra parte no hizo objeción a las mismas, Valorando tales Actas este juzgador.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaría, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad sufragada mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre esta en capacidad de aumentar la cantidad por concepto de Obligación Alimentaría que requieren sus hijos para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho de los hermanos que nos ocupan ni del Derecho que tiene el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaría en la cantidad solicitada por lo que procede a aumentar la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de sus hijos antes mencionados por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público) a favor de los Hnos. HIDALGO MITTILO, representada legalmente por su madre, ciudadana MARIELA DEL CARMEN MITTILO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.025, en contra del Ciudadano: JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR. Así se Decide.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaría a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, Obrero Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.160.025 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. HIDALGO MITTILO, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaría fija por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se fija como Bonificación especial en el mes de Diciembre y en el mes de Septiembre se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), como aporte extra por motivo de Inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideños. Ofíciese al organismo empleador a los fines de que haga las deducciones respectivas. Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena sea aperturada cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a los fines de recabar las cantidades por concepto de Obligación Alimentaría. Así se Decide. ------------------------------------------------------------
QUINTO: Se Decreta Retención Ejecutiva, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) sobre las cantidades que pudieran corresponder al Obligado por concepto de Prestaciones sociales, equivalente a 24 mensualidades futuras, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que en la oportunidad debida deberá remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se Decide.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 30 días del mes de Noviembre del año 2.005.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 4.306.-
CJU/RARL/Freddys.-
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