REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

194° y 146°


Visto el convenimiento de Obligación Alimentaria que antecede, suscrito entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO HIDALGO y EUNICE YAMILETH HERNANDEZ BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.252.697 y 12.582.971, en lo que respecta a la Obligación Alimentaria de su hijo SEBASTIAN ALEJANDRO HIDALGO HERNANDEZ, donde el padre ofrece la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, mas el 22,09% del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de Año, así como también los beneficios que percibe tales como: 10 Unidades Tributarias por concepto de uniformes y útiles escolares y tres (03) Unidades Tributarias para juguetes decembrinos, los cuales deberán ser retenidos por parte del organismo empleador del obligado y depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-36-0100099567, existente en el Banco Industrial de Venezuela.- Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento ejecutado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO y EUNICE YAMILETH HERNANDEZ BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.252.697 y 12.582.97 de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En tal sentido, se fija en tal cantidad la Obligación Alimentaria, que el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.252.697, Funcionario de la Guardia Nacional, debe cumplir a favor de su hijo antes mencionado a partir del presente mes y año en curso con retención de sueldo por la cantidad establecida y depositada en la cuenta de ahorros arriba mencionada, por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA en 10% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 10% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en el presente auto de Homologación.- Se ordena cerrar el Expediente N° 8.683 de la nomenclatura de este Tribunal y remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-

Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY










MC/homer.-
Exp. N° 12.511.-