REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
JOSE ADAN ROJAS y GLADYS MARIAS RUIZ ORTEGA
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE ADAN ROJAS y GLADYS MARIA RUIZ ORTEGA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-E-80.303.974 y V-9.868.613, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio en fecha 29 de Abril de Mil Novecientos Ochenta y dos (1.982), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. Según consta en acta de matrimonio anexo marcado “A”. Fijamos nuestra residencia común en la ciudad de San Fernando, del Estado Apure, de esta unión procreamos cuatro (4) hijos de nombres MARVELY, GLADYS EVELYN, MARYELY YOLISBER y HILBHIN JOSEPH ROJAS RUIZ, los cuales nacieron respectivamente el 04 de Febrero de 1.988, 16 de Mayo de 1.989, 23 de Diciembre de 1.992 y el 13 de Noviembre de 1.995, todos menores de edad. Conforme a las copias certificadas de las actas de nacimientos que acompañamos, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
Nuestra unión se mantuvo en armonía los primeros años, pero las pequeñas discrepancias y mal entendidos mutuos por detalles sin importancia hasta que se convirtieron en forma constante y llegamos al punto que era imposible convivir juntos, por ellos nos separamos el doce (12) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, incluso ambos cónyuge tenemos residencia diferentes.
Por lo anteriormente expuesto ocurrimos ante usted a los fines de solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Hemos convenido en las siguientes estipulaciones:
A los efectos de la manutención de nuestros menores hijos MARVELY, GLADYS EVELYN, MARYELY YOLISBER y HILBHIN JOSEPH ROJAS RUIZ, todos nombrados anteriormente, hemos convenido en que lo realizara el padre de la forma siguiente: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por cada niño, un aporte extra para cubrir útiles, uniformes y demás gastos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), cada vez que sea necesario; y el régimen de vistas amplio, cada vez que sea necesario. Hasta la mayoría de edad y culminación de sus estudios Universitarios. La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges y se delega en el padre la guarda y custodia de los menores MARVELY, GLADYS EVELYN, MARYELY YOLISBER y HILBHIN JOSEPH ROJAS RUIZ, con el derecho de la madre a visitarlos en las oportunidades que se acuerden mutuamente.
En fecha 26 de Septiembre del año 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE ADAN ROJAS y GLADYS MARIA RUIZ ORTEGA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-E-80.303.974 y V-9.868.613.-
En fecha 05 de Octubre del año 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público del Sistema de Protección.-
En fecha 27 de Octubre del año 2.005, se acordó Declarar Vistos para dictar Sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE ADAN ROJAS y GLADYS MARIA RUIZ ORTEGA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-E-80.303.974 y V-9.868.613, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 29-04-1982. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. ROJAS RUIZ, quedan bajo la Guarda y Custodia del padre JOSE ADAN ROJAS, hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia al padre. Así se Decide. En cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que la madre gozará de un régimen abierto. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. ROJAS RUIZ, sera por parte del padre. Y Así se decide. Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12118
CJU/alba.-