REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.101.
DEMANDADO:
BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.816.
BENEFICIARIA:
ADOLESCENTE: ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT.-
ACCION:
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 19 de agosto del 2003, la Ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.101, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.816.-

En fecha 26-08-03: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 04-09-03; Compareció el Ciudadano FRANKLIN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 22-09-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 25-09-03: Compareció el Ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, consignando escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil.-

En fecha 30-09-03: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la Demanda, constantes de Un (01) folio útil, consignado por el Ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, debidamente asistido de abogado.-

En fecha 01-10-03: Compareció el Ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, mas ocho (08) anexos.-

En fecha 02-10-03: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Promoción de Pruebas, constantes de Un (01) folio útil, mas ocho (08) anexos, consignado por el Ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, debidamente asistido de abogado.-

En fecha 02-10-03: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Promoción de Pruebas, constantes de Un (01) folio útil, mas ocho (08) anexos, consignado por el Ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, debidamente asistido de abogado.-

En fecha 13-10-03: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 29-09-03 al 09-10-03, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y se pospone el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos Constancia de Trabajo del demando solicitado en fecha 26-08-03.-

En fecha 17-03-04: Compareció la ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde informó que el ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES se encontraba laborando en la Cooperativa de Transporte del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, acordándose la misma el día 01-04-04.-

En fecha 02-08-04: El Tribunal acordó: Ratificar los contenidos oficios Nos. 1672 y 625, de fechas 26-08-03 y 01-04-04, al organismo empleador del ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, con el fin de recabar constancia de trabajo con total de Ingresos y Egresos que percibe el mencionado ciudadano.-

En fecha 26-09-05: El Tribunal acordó: Ratificar el contenido del oficio Nº 1555 de fecha 02-08-04, al organismo empleador del ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, con el fin de recabar constancia de trabajo con total de Ingresos y Egresos que percibe el mencionado ciudadano.-

En fecha 31-10-05: Se recibió comunicación emanada de la Presidencia de la A. C. “Transporte Campesino”, donde informaron que el ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, dejó de elaborar en esa Empresa desde el 20-03-03.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.101, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.816 , en la cual expone que en el Expediente 1921 se acordó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma a la suma de CIEN ML BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, así como también se incremente el Bono vacacional y la Bonificación de fin de año, según lo determine el Tribunal.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:



En fecha 25-09-03: Compareció el ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, donde Rechazò la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales y en tal sentido propuso que la misma fuera aumentada a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) lo que significaría un aumento del ciento por ciento (100%), que es lo que está a su verdadero alcance, ya que sus ingresos dependen de lo que obtiene como chofer de una buseta, afiliada a la Oficina de Transporte Campesino, y repartiendo el poco ingreso que obtiene, entre todos los miembros que conforman su carga familiar, como lo son: la solicitante de autos, otras dos (02) hijas adolescentes que también tiene, su concubina y su persona.-

En fecha 01-04-03: Compareció el ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, donde Promovió el valor de la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual demuestra que la ciudadana YELITZA DEL C. CARDENAS es su concubina en forma notoria y pública, desde el año 1999 hasta la presente fecha, formando parte de su carga familiar. Anexó en original marcada con la letra “A”, la cual se valora como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar, inserta al folio 12.-
Promovió las Actas de Nacimiento de sus hijos legítimos IRAMIS YANET CASTILLO POLANCO, MARCO ANTONIO CASTILLO BEROES, RUBEN BAUTISTA CASTILLO MONTOYA, y SANDI LIDA CASTILLO POLANCO, las cuales acompañó en original marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar, inserta a los folios 13,15,16,17.-
Promovió el valor probatorio de las Actas de nacimiento correspondiente a los menores OXIRIS KATHERINE y EUDIMAR YELITZA GALLEGOS CARDENAS, quienes son hijos legítimos de su concubina YELITZA DEL C. CARDENAS y convive bajo su techo, también se encuentra bajo su responsabilidad y carga familiar, anexó en originales marcadas con las letras “F” y “G”, inserta a los folios 18 y 19, este Tribunal no lo valora por cuanto no tiene relación con la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT, con respecto a su padre BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, por cuanto este lo ha aceptado de manera expresa en toda las actuaciones que ha realizado en este Tribunal, tal como consta en el presente Expediente donde se evidencia que la citada adolescente es su hija y de la ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 1921, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la adolescente de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 1921, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la adolescente de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."


De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT, con respecto a su padre BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, por cuanto este la ha aceptado de manera expresa en toda las actuaciones que ha realizado en este Tribunal, tal como consta en el Expediente 1921 y donde se evidencia que la citada adolescente es hija de la ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de la mismas para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. -


Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT, representada legalmente por su madre ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20%. Y así se decide.

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, contra el ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, ampliamente identificados, a favor de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), mensuales, equivalentes al 25% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Noviembre del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano BAUTISTA LA SALLE CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.816, con aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la adolescente ROSALBIS LA SALLE CASTILLO BETANCOURT para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana ROSAURA MARGARITA BETANCOURT BARRADA, a partir del mes de Noviembre del presente año.-

SEGUNDO: Se Decretó el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 1921, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 9.593
MC/ELBO/Celene