REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TREJO PEREZ y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.713 y 12.582.587.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE GREGORIO TREJO PEREZ y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.713 y 12.582.587, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraído matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 17 de Noviembre del año 1.986, distinguida en Acta certificada acompañamos marcada con la letra “A”, nuestra unión Matrimonial procreamos tres hijos de nombres JOSE EVEN TREJO GONZALEZ, quien nació el día 08-03-1.985, JENNIFER MAYERLIN TREJO GONZALEZ, quien nacio el día 16-10-1.989 y JEISON MIGUEL TREJO GONZALEZZ, quien nació el 16-10-1.990.
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Agosto del año 1.984, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciados de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185_A de nuestro vigente Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de Ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:

PRIEMRA: en virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de divorcio que cada uno produzca individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmente. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente formaran parte de el propio peculio de cada uno de los cónyuges y podremos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de divorcio. Es decir a partir del presente divorcio y a partir de la firma del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
TERCERO: El padre de mis hijos ratifica la obligación alimentaría que tiene en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente distinguida con el expediente Nº 12.361, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.
CUARTA: La Guarda y custodia de los niños la tiene la madre ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.

QUINTA: El padre tiene un Régimen de visita amplio para con sus hijos.

Mediante auto de fecha 21-10-2.005: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO PEREZ y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, igualmente se acordó oír opinión de los hermanos TREJO GONZALEZ en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.-

En fecha 25-10-02 fue notificado el Ministerio público, tal como se evidencia en folio 11 de la presente causa.


En fecha 28-10-05: Consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:

“.. Al respecto esta Representación Fiscal observa que las partes en su escrito señalan que la vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Agosto de. 1984, situación que se considera irracional por cuanto se evidencia en el mismo que sus hijos Hnos. TREJO GONZALEZ; JOSE EVEN, JENNIFER MAYERLIN y JEISON MIGUEL, fueron procreados mucho después de que supuestamente se produjo la separación de hecho entre los solicitantes, demostrándose así que tal afirmación es contradictoria, por lo que este Despacho Fiscal OBJETA la presente solicitud, por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaración de disolución del vinculo matrimonial….”.-

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

Que en la solicitud presentada las partes alegan “que la armonía conyugal de su matrimonio ha quedado completamente terminada, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, y en efecto, han permanecidos separados de hecho por un lapso de tiempo de cinco (05) años sin que haya mediado entre ellos ningún tipo de reconciliación, por lo tanto ha habido ruptura prolongada en la vida en común”; De lo expuesto por los cónyuges se observa que las partes en su escrito alegan de forma contradictoria la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común, por cuanto señalan haber contraído matrimonio en fecha 17 de Noviembre de 1986, fundamentando la separación de mutuo acuerdo en fecha 22 de Agosto de 1984, es decir, que según indican los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO PEREZ y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, la separación se produjo poco más de un año antes de haber contraído matrimonio, afirmación que se considera irrazonable e ilógica y contraria a lo establecido en el artículo 185-Ä del Código Civil Venezolano, en su primer parágrafo el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años”, no existiendo en la presente solicitud fecha probable de la separación, a los fines de que el Tribunal constante o verifique el lapso probable de la separación de hecho de mas de cinco (05) años, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declarar EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD. y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO PEREZ y ONERIS DEL SOCORRO GONZALEZ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.713 y 12.582.587, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, parágrafo primero y sexto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Séptimo (07) día del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005). Juez Provisoria


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


EXP: N° 12.587
MC/ELBO/sore