REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NILDA OLINDA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.135, actuando en su propio nombre.-
DEMANDADO:
JOSE RICARDO PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.413.-
BENEFICIARIOS:
HERMANOS: PEREZ CORDOBA JOSE RICARDO y RIOLINDA JOSEFINA.-
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 01-03-05, la ciudadana NILDA OLINDA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.135, actuando en su condición de madre y representante legal de los hermanos PREZ CORDOBA JOSE RICARDO y RIOLINDA JOSEFINA, debidamente asistida por la Abogada CRAMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.413, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, asimismo solicito se exhorte al cumplimiento del pago de un 50% de vestido, medicina, uniforme y útiles escolares, cuando sea necesario cumplir. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación, solicitó se decrete Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales por treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones.-
En fecha 17-03-05, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulado en su contra, , se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 22-03-05, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 06-04-05, compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE RICARDO PEREZ, cuya labor fue de manera efectiva.-
En fecha 11-04-05, Comparecieron ciudadanos JOSE RICARDO PEREZ BETANCOUR y NILDA OLINDA CORDOBA, Siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio quienes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 13-04-05, el Tribunal acordó oficiar al Organismo empleador del ciudadano JOSE RICARDO PEREZ BETANCOUR, para que informen el motivo por el cual no han depositado el Bono de fin de año del año 2.004.-
En fecha 25-04-05, El Tribunal deja constancia que el día 11-04-05, venció el termino para la comparecencia del demandado a los fines de dar contestación a la demanda, así mismo se deja constancia que el lapso de pruebas transcurrió el 12-04-05, y se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar sentenciar hasta tanto no ingrese resulta del oficio N° 882 de fecha 13-04-05.-
En fecha 11-05-05, se recibió oficio, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, informando que el Bono de fin de año se le esta procesando desde la primera quincena del mes de abril del año en curso, ya que no se le descontó en su debida oportunidad.-
En fecha 21-10-05, se libro oficio al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional a los fines que envíen a este Despacho Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos del ciudadano JOSE RICARDO PEREZ BETANCOURT.-
En fecha 02-11-05, se recibió oficio, emanado de Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE RICARDO PEREZ BETANCOURT.-
MOTIVA
La presente causa se inicia por Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana NILDA OLINDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.135, actuando en su condición de madre y representante legal de los hermanos PEREZ CORDOBA JOSE RICARDO y RIOLINDA JOSEFINA, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.413, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, asimismo solicito se exhorte al cumplimiento del pago de un 50% de vestido, medicina, uniforme y útiles escolares, cuando sea necesario cumplir. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación, solicitó se decrete Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales por treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos PEREZ CORDOBA JOSE RICARDO y RIOLINDA JOSEFINA.-
Riela a los folios 17 y 18 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIBARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 617.375,38) quien se Desempeña como Obrero de Sobdea, adscrito al Ejecutivo Regional, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es imperioso preservar al adolescente en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE RICARDO PEREZ BETANCOURT, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ BETANCOURT, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Habiéndose verificado que operó la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de los hermanos PEREZ CORDOBA JOSE RICARDO y RIOLINDA JOSEFINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fecha 01-03-05 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 35% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en cuenta de ahorros N° 0003-0054-37-0100162528 del Banco Industrial de Venezuela, más aportes extras del 22,76% del Bono vacacional y Bonificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del aumento del Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS,. 3.360.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00) mensuales cada uno, este Tribunal así lo acuerda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el aumento salarial que pueda percibir el obligado y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NILDA OLINDA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.135, actuando en su condición de madre y representante legal de los hermanos PEREZ CORDOBA JOSE RICARDO y RIOLINDA JOSEFINA, actuando en su propio nombre, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.413.-
SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 35% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en cuenta de ahorros N° 0003-0054-37-0100162528 del Banco Industrial de Venezuela, más aportes extras del 22,76% del Bono vacacional y Bonificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA del aumento del Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de TRES MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS,. 3.360.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00) mensuales cada uno, este Tribunal así lo acuerda.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el aumento salarial que pueda percibir el obligado y así se decide.-
QUINTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
SEPTIMO: Se acuerda cerrar la causa Nº 9.675, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 11.671.-
MC/ELBO/carmen.-
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