REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195º y 146º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE:
FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.466, debidamente asistido por al Abogado en ejercicio JUAN CORDOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868.-
PARTE DEMANDADA.-
MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.582.151-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, establecido en el artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.870.466, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868 con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N° 27 de esta ciudad, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 29 de mayo del 1998 contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos legales. Tal matrimonio fue precedido de una relación concubinaria que se inicio en el mes de Diciembre del año 1990 durante el cual procreamos cuatro (04) hijos de nombres JEFFERSON ARTURO, CHARLYS MARIHELSY, MARIA VICTORIA y KLEINER MARIA MEDINA MEDINA, de 12, 10, 8 y 7 años de edad, cuya partida de nacimiento acompaño marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “e”, respectivamente. Nuestra última residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 08, Manzana N° 10, Casa N° 16 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
La mayor parte de nuestra vida matrimonial se desarrolló en un Fundo Campestre ubicado en el Sector San Pablo Vivero, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Últimamente decidimos fijar nuestra residencia en la Urbanización Las Maravillas de esta ciudad de San Fernando de Apure en la dirección antes señalada.
Es el caso ciudadana Juez, que últimamente mi cónyuge a adoptado una actitud de total indiferencia, con respecto a los deberes que impone el matrimonio: vivir juntos, deber de cohabitación, socorrerse mutuamente y colaborar en la manutención de los hijos.
En efecto mi cónyuge en contra de mi voluntad y sin mi consentimiento se aleja del hogar de manera frecuente y por intervalos que comprenden varios días, sin dar ningún tipo de explicación y sin motivo que lo justifique, se niega a cumplir con el debito conyugal y con la obligación de asistencia material en lo que tiene que ver con mi persona y con nuestros hijos.
Con relación a mi persona, incumple con el deber de socorro mutuo, en el sentido que no me entiende en las necesidades materiales que implica la relación matrimonial, como atenderme en las comidas y asistencia en el vestuario; todo ello configura una situación de abandono material que a su vez en el ámbito jurídico encuadra dentro de la causal de divorcio que contempla el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicitando además una Medida Cautelar sobre la Guarda de los Hnos. MEDINA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24-05-05; Se admitió dicha demanda, en el cual se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se acordó emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se acordó practicar Informe Social a fin de verificar las condiciones de vida de los Hnos. MEDINA MEDINA librando oficio N° 1.255 -
En fecha 07-06-20005: Fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 15 y 16 de los autos del presente expediente.-
En fecha 14/06/2005, fue debidamente emplazada la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA, parte demandada en el presente juicio, tal como se puede observar en los folios 18 y 19 de los autos.
En fecha 01/08/2005 siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la parte demandante ciudadano FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 quien insistió en la presente demanda. -
En fecha 27/09/2005, se recibió oficio N° 131-05 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal remitiendo Informe Social practicado en el hogar de los Hnos. MEDINA MEDINA, el cual se encuentra inserto en los folios 21 al 25 de los autos.
En fecha 05/10/2005 y analizada como fue el Informe Social suscrito por la Visitadora Social este Tribunal Declaró Sin Lugar la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO, tal como se evidencia en el folio 26 de los autos.
En fecha 23/05/2005, siendo la oportunidad y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio compareció la parte demandante ciudadano FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, quien insistió en el presente procedimiento, dejando constancia que la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA, parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. El cual se encuentra inserto en el folio 27.-
En fecha 18-10-2005, compareció el ciudadano FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO, parte demandante en el presente juicio debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, confiriéndole Poder Apud- Acta al mencionado Abogado, el cual fue acordado en fecha 21/10/2005.
En fecha 25/10/2005 siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció el Abogado JUAN CORDOBA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante quien insistió en el procedimiento y la acción incoada en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA,.-
En fecha 26/10/2005 se fijo la Audiencia Oral para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día Primero (01) de Noviembre del 2005, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 26 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la demandada no compareció.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA.
ANÁLISIS PROBATORIO PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partida de nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios (04 y08), los cuales valoran este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y sus hijos, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, GERMAN EDIXTO RAMOS, WILLIAMS ANTONIO LEAL y RAMON ELIAZAR VILLANUEVA, de lo cual comparecieron solamente al acto oral WILLIAMS ANTONIO LEAL y RAMON ELIAZAR VILLANUEVA al acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha Primero (01) de Noviembre del presente año.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Abandono Voluntario.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. El cual no implica necesariamente la separación del hogar común, puesto que puede haber abandono cuando uno de los cónyuges incumple con sus deberes conyugales sin que exista desplazamiento del hogar común.
Los dos primeros testigos no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, por lo cual el tribunal prescinde de toad prueba que no haya podido recibir en el acto oral de conformidad con lo establecido en el articulo 478, siendo llamado el Tercer Testigo WILLIAMS ANTONIO LEAL, quien es interrogado por la parte promovente, contestando a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO y MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA?. Contesto: Sí, si los conozco ambos son cónyuges. PREGUNTA 02. ¿ Diga el testigo donde residen las personas antes mencionadas?. Contestó: Ellos Vivian anteriormente en la Urbanización Las Maravillas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el comportamiento de la cónyuge MARIA DE JESUS MEDINA, para con FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO?, Contestó: Bueno, ella ya no esta cumpliendo con los deberes de esposa ya sea en la comida, ni en la ropa le atiene y mucho menos estar con el y a veces se va de la casa por temporada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien permanecen los hijos habidos en la unión matrimonial. Contestó: Actualmente ahorita ellos permanecen con la ciudadana, pero cuando ella se va quedan con su papá.
El Cuarto Testigo: RAMON ELIAZAR VILLANUEVA GARCIA, fue interrogado por la parte promovente, quien contestó a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO y MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA?. Contesto: Sí, bastante si los conozco. PREGUNTA 02. ¿ Diga el testigo donde residen las personas antes mencionadas?. Contestó: en las Maravillas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el comportamiento de la cónyuge MARIA DE JESUS MEDINA, para con FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO?, Contestó: Bueno, este no le atiende en comida, atención es decir en todo lo que deberá de atender al ciudadano como su espeso, lo tiene totalmente abandonado y ella se va a veces 4 o 5 días dejando a los niños solos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien permanecen los hijos habidos en la unión matrimonial. Contestó: Siempre más con el que con ella.
Los testigos arriba mencionados probaron con sus declaraciones que ciertamente existe un abandono moral y material por parte de la cónyuge MARIA DE JESUS MEDINA, no cumple con los deberes conyugal y con las obligaciones de asistencia material y con el debito conyugal para con su esposo. Con relación al informe social practicado por la lic. Mery farfán trabajadora social de este tribunal, demuestra que aun cuando los cónyuges existe decisión de divorciarse, los niños permanecen con ambos progenitores, mencionando el padre que la niña Kleiner Maria es enferma y la madre se dedica a cuidarla, por lo que se contradice con lo relatado en el libelo donde solicita la guarda de los niños, por lo que este tribunal le otorga la guarda de los niños a la madre, quien se ha mostrado responsable y afectuosa con sus hijos (folio 24). Y ASI SE DECIDE
Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, todos los testigos hacen plena prueba del abandono material y afectivo existente entre los cónyuges MEDINA MEDINA, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.466, en contra de su legitima cónyuge MARIA DE JESUS MEDINA MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.151, según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de los Hnos. JEFFERSON ARTURO, CHARLYS MARIHELSY, MARIA VICTORIA y KLEINER MARIA MEDINA MEDINA a la Madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad de los Hnos. MEDINA MEDINA, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y por cuanto el Ciudadano FERMIN ARTURO MEDINA CASTILLO no estableció aumento automático, este Tribunal acuerda de Oficio el 15% anualmente de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en virtud de que no estableció Aporte Extras, este Tribunal acuerda de Oficio la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de Septiembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el articulo 351de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 63 ejusdem . –
QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre, y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco 2.005.-
La Juez Prov.
Dra. Margarita Castillo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 11.983
MC/ELBO/Nerys
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