REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (2.005)

195° y 146°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento. Désele entrada. Fórmese expediente. Admítase y provéase lo conducente. En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: HERVIN DEL CARMEN HURTADO y SANDY CORAL CONTRERAS MONTOYA, suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.
Juez Prov.,
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Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
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Abog. RAMON RIVAS LORETO
En el día de hoy, (08) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: HERVIN DEL CARMEN HURTADO y CONTRERAS MONTOYA SANDEY CORAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.510.813 y V-16.976.185, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.095, y de este domicilio, quienes expusieron: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento”. El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliarán y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, término y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester. A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges. Archívese el expresado expediente por el término de ley. Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con su hija: SANHIDY YOJANA HURTADO CONTRERAS, de tres (03) años de edad respectivamente, quedará bajo la guarda de su madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y sin restricciones en cuanto a la obligación alimentaría se fija la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, mas los aportes extras en Diciembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), cada cónyuge podrá rehacer su vida cada uno de la presente firma de la solicitud.- Notifíquese mediante boleta a un representante del Ministerio Publico. Líbrese boleta y Expídase copias.
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO


Los cónyuges

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Hervin del Carmen H. Sandy Coral Contreras M.-

Abg. Asistente

ROSA DANIEL
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO



CJU/RRL/Miriam.-
EXP. N°._12410.-