REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

I
DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En la fecha 14 de mayo del año 2.001, presentaron por ante la jurisdicción civil ordinaria, los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA y BLANCA COLINA DE RATTIA, ambos venezolanos, mayores de edad, recíprocamente cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. 2.231.438 y 4.141.131, respectivamente; el primero actuando en su condición de abogado y en defensa de sus propios derechos e intereses; y la segunda asistida de la abogada JOSELIN RATTIA COLINA, ambos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.830 y 84.231, respectivamente, demanda de nulidad de documento de compra-venta en contra del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras- I.N.T.I) y de los ciudadanos: JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.150.283 y 9.105.710, respectivamente.

En el curso del proceso los accionantes constituyeron como apoderados a los abogados JOSELIN RATTIA COLINA y JOSÉ FRANCISCO LEÓN; y los accionados: Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, a la abogada CAROLINA BASABE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.154, y los ciudadanos: JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, a los abogados OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS y GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.448 y 7.583, respectivamente.

Admitida la acción propuesta por la vía del procedimiento ordinario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18 de mayo de 2.001, acordó emplazamiento de los demandados, la notificación al Procurador Agrario del Estado Apure, así como también de forma posterior a dicho auto, la notificación al Procurador General de la República.

El presupuesto procesal de citación de los accionados y notificaciones que ordena la ley, se verificó así: En la fecha 21 de mayo del año 2.001, quedó notificado de la interposición de la acción, el Procurador Agrario del Estado Apure, (folio 56); en la fecha 26 de noviembre del año 2.001, compareció al proceso la Dra. CAROLINA BASABE CHACIN, con el carácter de apoderada del Instituto Agrario Nacional, con facultad expresa para darse por citada en juicio, y se dió por citada en representación de su poderdante, (folio 172); en la fecha 12 de diciembre de 2.001, comparece al proceso la Dra. OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS, y consigna poder con facultad expresa para darse por citada, como en efecto lo hace, instrumento éste conferido por los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, a ella y al Dr. GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, (folio 181); y en la fecha 01 de marzo del año 2.002, se verificó la notificación del inicio del procedimiento al Procurador General de la República, (folio 196 al 197), funcionario público éste último, quien por el instrumento que corre inserto de los folios 200 al 202, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por observar que la cuantía de la acción es inferior a mil (1.000) unidades tributarias, renunció expresamente a las prerrogativas que le correspondían en el proceso, con lo cual se llegó a la oportunidad de la contestación de la acción.

Tal acto procesal se verificó en la fecha 23 de julio del año 2.002, (folios 213 al 227) y de los accionados y notificados solo compareció la Dra. OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS, quien con el carácter de apoderada de los accionados JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, dio contestación a la acción.

Los accionantes en el libelo exponen:

“Que son propietarios de un lote constante SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (6.890 has) que conforman el Hato “San Antonio”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado apure, alinderado particularmente así: Norte: situado en el botalón que se fijó en la lineal antigua del Hato “El Progreso”, el cual es propiedad del Instituto Agrario Nacional y se demarcó con la letra “A”, a una distancias de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS (2.360 mts) del sitio denominado “La Fermina”, se continúa por la misma con un rumbo magnético de 85 ° Noroeste y longitud de CINCO MIL TRESCIENTOS METROS (5.300 mts) donde se fijó otro botalón y demarco con la letra “B”, pasando en su recorrido por la laguna de “La Fermina” y el médano de Palicuchero y divide con los terrenos del Hato “El Progreso”; Oeste: del botalón “B” parte una línea recta con rumbo Sueste 19° y 30° y longitud de MIL SEISCIENTOS METROS (1.600 mts) finalizando en el botalón marcado “C” de aquí continúa el mismo lindero con rumbo Noroeste 74° y una distancia de TRES MIL DOSCIENTOS METROS (3.200 mts) finalizando ésta recta en el botalón marcado “D” que divide con los terrenos de HÉCTOR ESPINOZA, de aquí continúa al mismo lindero con rumbo Suroeste 5°,30° y longitud de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (6.960 mts) finalizando en el botalón “E” que se encuentra en la margen izquierda del río Capanaparo dividiendo ésta línea con el Fundo “Santa Rosa”. Sur: del botalón anterior y siguiendo las sinuosidades del río Capanaparo por la misma margen aguas abajo hasta toparse con el botalón que se fijó y demarcó con la letra “F”. Este: de aquí parte una línea recta con rumbo Noroeste 18° y longitud de MIL QUINIENTOS METROS (1.500 mts), finalizando en el botalón marcado “A”, donde comenzó el deslinde pasando a su trayectoria por la laguna “La Fermina” y divide con los terrenos del Dr. OMAR BENCOMO, hoy propiedad de CARLOS RAMÍREZ; según acta de mensura registrada bajo el No. 55, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, que acompaña marcada “A” y plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes, del antes mencionado registro.
Que la tradición de esa propiedad fue adquirida así: Por compra que hace NICASIO COLINA a ROSA SANDOVAL, según documento registrado bajo el No. 4, folios 8, 9 y 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.952; por compra que hace FRANCISCO MARTÍNEZ, según documento registrado bajo el No. 4, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.958, por compra que hace el Dr. OMAR BENCOMO, según documento registrado bajo el No. 5, folios 22 y 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.958, todos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure. Que NICASIO COLINA, vende la propiedad del Hato “San Antonio”, a sus hijos: HITLER FERNANDO COLINA URRUTIA, MARIA BELLARMINA COLINA DE DELGADO, EFRÉN RAFAEL COLINA URRUTIA, BLANCA BELÉN COLINA DE RATTIA, SEGUNDA ELENA COLINA URRUTIA y NOYRA ELENA COLINA URRUTIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.229.894, 3.769.333, 3.769.079, 4.141.131, 3.350.264, 4.669.829 y 4.669.826, respectivamente, por documento registrado en la misma oficina bajo el No. 45, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, el cual anexan marcado “B”. Que de los hermanos COLINA URRUTIA, fuimos adquiriendo la propiedad del Hato “San Antonio”, de la forma siguiente: MARIA BELLARMINA COLINA DE DELGADO y NOYRA ELENA COLINA URRUTIA, vende a JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (984 has) de la mayor extensión del Hato “San Antonio”, según documento registrado bajo el No. 11, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988, el cual acompañan marcado “C”. MARIA BELLARMINA COLINA DE DELGADO y NOYRA ELENA COLINA URRUTIA, venden a JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (984 has) de la mayor extensión del Hato “San Antonio”, según documento registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988, anexo marcado “D”, ambas ventas registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, con los linderos generales descritos en el acta de mensura. Por compra a Efrén Colina Urrutia, de un lote de terreno de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (984 has) de la mayor extensión del Hato “San Antonio”, vendió a JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, registrado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988, anexo marcado “E”. CARMEN COROMOTO COLINA URRUTIA, vende a JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, un lote de terreno de NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (984 has) de la posesión general del Hato “San Antonio”, según documento registrado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988, anexo marcado “F”. HITLER FERNANDO COLINA URRUTIA, vende a JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, un lote de terreno de QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS (553 has) de la posesión general del Hato “San Antonio”, según documento registrado bajo el No. 34, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.988, anexo marcado “G”. SEGUNDA ELENA COLINA URRUTIA, vende a BLANCA COLINA DE RATTIA, un lote de terreno de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (984 has) de la posesión general del Hato “San Antonio”, según documento registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988, anexo marcado “H”.
Continúan exponiendo los accionantes: Que durante el lapso de la tradición documental hemos venido ejerciendo el derecho de propiedad en forma real y perfecta sin limitación alguna, sin ser perturbados y despojados de ese derecho por persona alguna. Que el inmueble Hato “San Antonio”, a parte de estar deslindado específicamente con su acta de mensura antes mencionada y su plano topográfico, sus linderos generales son: Norte: Fundo “El Progreso” del Instituto Agrario Nacional (I.A.N); Sur: Río Capanaparo; Este: Fundo “Guaratarito” propiedad de CARLOS RAMÍREZ y Oeste: Fundo Santa Rosa. Que por un acto doloso y de mala fé fuimos sorprendidos hace dos meses tuvimos conocimiento de que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en Directorio celebrado el 14 de noviembre de 1.998, en resolución 4.226, sesión No. 28-98, le adjudicó a “Titulo definitivo colectivo y oneroso” a JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.150.283 y 9.105.710, respectivamente, un lote de terreno del asentamiento campesino “El Progreso”, sector “La Fermina”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, constante de SEISCIENTAS VEINTIUN HECTÁREAS (621 has) alinderadas así: Norte: terrenos que son o fueron de José Luis Iglesias; Sur: sabanas de “San Antonio” y “Guamachito”; Este: sabanas patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (I.A.N) y Oeste: Hato “San Antonio”; fingiendo que lo que le adjudicaban a los señores LAYA, son terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), que les pertenecen según documento registrado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.971, adjudicación que les hace por un precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.628.351,45), pagaderos en 20 letras de cambio la primera en la fecha del otorgamiento del presente titulo y las otras en períodos sucesivos.
Agregan los accionantes: Que el titulo en referencia fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, quedando anotado bajo el No. 64, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999, anexo al libelo marcado “I”. Que los funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), dicen que el Fundo “La Fermina”, está ubicado dentro del asentamiento campesino “El Progreso”, afirmación que es falsa por cuanto dicho fundo está ubicado en el lindero Norte del Fundo “Guaratarito”, a una distancia de TRESCIENTOS METROS (300 mts) aproximadamente, por donde pasa una línea que tiene rumbo Este-Oeste y distancia y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS CON VEINTISÉIS METROS (5.302,26 mts) que divide con terrenos de “El Progreso”, propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N). El Fundo “La Fermina” tiene sus verdaderos linderos que son: Norte: Fundo “El Progreso”, a una distancia de TRESCIENTOS METROS (300 mts) aproximadamente de la línea que divide los terrenos del Fundo “Guaratarito”, propiedad de CARLOS RAMÍREZ; Sur: Terrenos del mismo Fundo “Guaratarito”, Este: Hato “Rogero” de la sucesión MAYAUDON-GRAU y Oeste: con una línea recta en sentido Norte-Sur y distancia de DOCE MIL QUINIENTOS METROS (12.500 mts) que divide los terrenos del Hato “San Antonio”, con el Fundo “Guaratarito”, propiedad de CARLOS RAMÍREZ, y que los actos realizados son sin nuestro consentimiento están viciados de nulidad y es procedente promover la presenta acción de nulidad.
Arguyen los accionantes: que el inmueble nuestro, o sea las CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS (428 has) que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), le adjudica a titulo definitivo, colectivo y oneroso, a JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, está ubicado en la intercepción de los linderos Norte y Este del Hato “San Antonio”, como se identifica en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de fecha 31 de marzo de 1.981, anexo marcado “J”.
En el mismo orden de sus alegatos exponen: que los funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), traspasaron la línea Norte-Sur de DOCE MIL NOVECIENTOS METROS (12.900 mts), que divide al Hato “San Antonio”, con el Fundo “Guaratarito”, y dentro de nuestra propiedad le completan las SEISCIENTAS VEINTIUN HECTÁREAS (621 has) del titulo que le otorga a los señores Laya, midiendo dentro del Hato “San Antonio”, CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS (428 has). Fundamentan la demanda en artículos de la Constitución de la República, del Código Civil y doctrinas, entre otros.
Y finalmente, con base a los alegatos y pruebas documentales acompañadas, es que demandan al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), organismo oficial autónomo creado por decreto ejecutivo No. 173, de fecha 28 de junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial No. 22.958, de fecha 30 de junio del mismo año, en la persona de su Presidente Wilfredo Ramón Silva, venezolano, General de Brigada del Ejercito Nacional, con domicilio en la ciudad de Caracas, nombrado por decreto No. 1.255 y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.163, de fecha 21 de marzo de 2.001, y a los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, venezolanos, mayores de edad, solteros, criadores, domiciliados en el Fundo “La Fermina”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.150.283 y 9.105.710, respectivamente, el primero en su condición de vendedor y los segundos como compradores, para que convengan o en su defecto sea declarada por el tribunal la nulidad del documento agrario definitivo, colectivo y onerosos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el No. 64, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999, anexo marcado “H”.
Finalmente estiman la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00)”.

Por su parte los accionados, JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, por intermedio de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación alegaron:

“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: La parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuir como sujetos pasivos a mis representados dentro de un proceso judicial en el cual, se les está causando un perjuicio tanto patrimonial como moral, en razón de que en ningún momento, por haber suscrito el documento de adjudicación de la tierra, de la cual son ocupantes desde hace más de 40 años, actuaron con dolo, mala fé y mucho menos con maquinaciones fraudulentas, como quieren hacerlo ver en su escrito los demandantes; ya que el Instituto Agrario Nacional, antes de adjudicarles las SEISCIENTAS VEINTIUN HECTÁREAS (621 has), realizó un estudio técnico con levantamiento topográfico en dichos terrenos, porque consideró que estos terrenos formaban parte del patrimonio nacional, esto lo hizo a la luz pública y es del conocimiento de todos los vecinos del lugar; lo que me resulta extraño es que la parte actora, solo tuviera conocimiento de dicha venta “dos meses antes de interponer ésta demanda”, es decir, en marzo del 2.001, si la venta se hizo en el año 1.999, en todo caso, la única responsabilidad que pueden tener mis representados es ser compradores de buena fé; entonces, es al Instituto Agrario Nacional, a quien le correspondería probar la titularidad de las CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS (428 has) aquí reclamadas.
SEGUNDA: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto que, es falso que hallan sido despojados de un lote de terreno constante de 428 has, ya que éstas forman parte del Fundo “La Fermina”, las cuales han sido ocupadas por mis representados conjuntamente con su madre, ciudadana ZOILA LAYA, de 90 años, quien ha permanecido en dicho lugar toda su vida, y mis representados son nacidos y criados en dichas tierras desde hace más de 45 años aproximadamente, mal pueden haberlos despojados con maquinaciones fraudulentas, dolo y mala fé de las supuestas 428 has, que dicen ser de su propiedad, razón por la cual les asiste el derecho de permanencia garantizado por el literal 1, articulo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios.
TERCERO: Con respecto a la relación de los hechos, debo hacer las siguientes observaciones: La parte actora alega ser propietaria de 6.890 has, que conforman el Hato San Antonio; pero, al revisar la tradición de dichos terrenos, se pude constatar que no coinciden dichas hectáreas, ya que si sumamos las hectáreas compradas a los hermanos Colina Urrutia, suman un total de 5.473, las cuales sumadas a las 984 has, de las cuales supuestamente puede ser titular la ciudadana BLANCA COLINA DE RATTIA, alcanzan a un total de 6.457 has adquiridas; si ha estas se le restan 6.890 has, (de que dicen ser propietarios), nos encontramos con una diferencia de 433 has, de las cuales no consta en autos, ni su situación, ni linderos y mucho menos documento alguno que les acredite la propiedad, únicamente hacen mención de un plano topográfico marcado “J”, el cual impugno por no representar prueba alguna.
CUARTA: Igualmente no consta en autos, la cadena titulativa de la tradición de la propiedad de las 6.890 has que según conforman el Hato San Antonio, solo hacen referencia a la forma que fue adquiriendo el de cujus NICASIO COLINA, dicho Hato, lo cual no es suficiente a los efectos de la presente demanda.
QUINTA: En cuanto a los señalamientos hechos por la parte actora en su escrito de demanda, que copiado textualmente dice:
“Del dolo y la mala fé de los funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) y de los adjudicatarios JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, para despojarnos y arrebatarnos el derecho de propiedad de un lote de terreno de CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS (428 has) dentro del lindero Norte del Hato “San Antonio”.
Una vez más ratifico que es totalmente falso, que mis representados hayan actuado de mala fé y mucho menos con dolo, para despojar o arrebatarles dichos terrenos, ya que estos, como antes dije, tienen un derecho de permanencia, de más de cuarenta (40) años, en virtud de que son nacidos y criados en dichos terrenos que constituyen el Fundo “La Fermina”, el cual se encuentra enclavado dentro de una superficie de 621 has, es decir, que las 428 has reclamadas forman parte integrante de éstas, ubicado en el asentamiento campesino “El Progreso”, sector La Fermina, jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas; el derecho de propiedad de las 621 has, vendidas a los ciudadanos ZOILA LAYA y JOSÉ NEPTALÍ LAYA, por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), consta de copia de documento que acompaño marcado “A” e igualmente, acompaño marcado “B”, copia certificada de documento de adjudicación hecha a mis representados por el I.A.N.
SEXTA: Existen otros aspectos que es bueno destacar, con respecto a lo señalado por la parte actora en su escrito que “... los compradores sabían a ciencia cierta que estaban comprando un inmueble que no es propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N),...”, con ésta aseveración los demandantes insisten en responsabilizar a mis representados de cómplices para arrebatarles o despojarles de su propiedad; pero, luego a continuación también dicen que: “... hubo dolo, mala fé y una maquinación fraudulenta, para hacerle creer a los compradores que ellos viven en terrenos del Hato “El Progreso” propiedad del Instituto Agrario Nacional.”, con ésta afirmación se contradicen, ya que están reconociendo que mis representados compraron con la firme creencia de que estos terrenos son del Instituto Agrario Nacional, lo que significa que son compradores de buena fé.
A todo evento rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la temeraria acción incoada en contra de mis representados”.


El a quo, con fundamento a las pruebas documentales promovidas por ambas partes, testimonial promovida por el accionante y con vista de los informes presentados; en fecha 15 de mayo del año 2.003, procedió a dictar sentencia de fondo, declarando con lugar la acción propuesta, con la consecuente declaratoria de nulidad del instrumento impugnado, ordenando estampar las notas marginales correspondientes, y finalmente condenando en costas a los accionados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.

La apelación de la sentencia recaída, hecha en tiempo hábil, trajo como consecuencia procesal que la misma se oyera en ambos efectos, y luego de la incidencia surgida por motivo de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que concluyó con el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto del año 2.004, mediante el cual se le atribuyó competencia a éste tribunal para el conocimiento de la causa; se determinó el configuramiento de la potestad jurisdiccional, con la que esta alzada, luego de establecer una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa a emitir pronunciamiento, con apreciación de las alegaciones de las partes y valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, a cuyo fin observa:
II
MOTIVA
En la presente causa, tal como lo hace constar la recurrida, el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), no contestó la demanda, el Procurador Agrario del Estado Apure, no intervino en el proceso, ni la Procuraduría General de la República presentó alegatos; por el contrario hizo renuncia expresa de los privilegios procésales de los cuales era titular.

Los accionantes JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA y BLANCA COLINA DE RATTIA, debidamente asistidos inicialmente, y luego representados por abogados en ejercicio como quedó establecido en el capitulo anterior, invocando a su favor, la propiedad y tradición del Hato “San Antonio”, que consta de SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (6.890 Has), ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, situado dentro de los siguientes linderos: Norte: situado en el botalón que se fijó en la lineal antigua del Hato “El Progreso”, el cual es propiedad del Instituto Agrario Nacional y se demarcó con la letra “A”, a una distancias de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS (2.360 mts) del sitio denominado “La Fermina”, se continúa por la misma con un rumbo magnético de 85° Noroeste y longitud de CINCO MIL TRESCIENTOS METROS (5.300 mts) donde se fijó otro botalón y demarco con la letra “B”, pasando en su recorrido por la laguna de “La Fermina” y el médano de Palicuchero y divide con los terrenos del Hato “El Progreso”; Oeste: del botalón “B” parte una línea recta con rumbo Sueste 19° y 30° y longitud de MIL SEISCIENTOS METROS (1.600 mts) finalizando en el botalón marcado “C” de aquí continúa el mismo lindero con rumbo Noroeste 74° y una distancia de TRES MIL DOSCIENTOS METROS (3.200 mts) finalizando ésta recta en el botalón marcado “D” que divide con los terrenos de Héctor Espinoza, de aquí continúa al mismo lindero con rumbo Suroeste 5°,30° y longitud de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (6.960 mts) finalizando en el botalón “E” que se encuentra en la margen izquierda del río Capanaparo dividiendo ésta línea con el Fundo “Santa Rosa”. Sur: del botalón anterior y siguiendo las sinuosidades del río Capanaparo por la misma margen aguas abajo hasta toparse con el botalón que se fijó y demarcó con la letra “F”. Este: de aquí parte una línea recta con rumbo Noroeste 18° y longitud de MIL QUINIENTOS METROS (1.500 mts), finalizando en el botalón marcado “A”, donde comenzó el deslinde pasando a su trayectoria por la laguna “La Fermina” y divide con los terrenos del Dr. OMAR BENCOMO, hoy propiedad de CARLOS RAMÍREZ; propiedad ésta que se fundamenta sobre los siguientes instrumentos: 1) acta de mensura registrada bajo el No. 55, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, y plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes, del antes mencionado registro 2) documento registrado bajo el No. 11, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; 3) documento registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; 4) documento registrado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; 5) documento registrado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; 6) documento registrado bajo el No. 34, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.988 y 7) documento registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; accionan en juicio ordinario por declaratoria de nulidad de compra-venta, que los accionantes invocan como objeto de la acción.

Los instrumentos públicos que acreditan la propiedad de los accionantes sobre el Hato “San Antonio”, fueron incorporados con fines probatorios al proceso, conservando durante el debate tal carácter de instrumentos públicos, ya que no fueron declarados falsos ni simulados, conservando en consecuencia el valor probatorio que les atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que el a quo, actuó ajustado a derecho, cuando por tales instrumentos dió por probada la propiedad de los accionantes, sobre el lote de terreno constante de SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (6.890 Has), que constituyen el Hato “San Antonio”. En consecuencia de la consideración anterior, ésta alzada, confirma este punto de la sentencia apelada. Así queda decidido.

El testigo JUAN DE LA CRUZ PÉREZ LEÓN, en la oportunidad procesal respectiva expuso: “si los conozco”, “Si lo conozco y me consta porque he realizado trabajos en el”; “si se y me consta porque el año 82 trabajé con el topógrafo JORGE GERLE, que estaba haciendo una rectificación de mensura y nos apoyamos en esa línea que tiene aproximadamente 55 años, también nos acompañaron funcionarios del Instituto Agrario Nacional, incluyendo el topógrafo”; “si se encuentra porque cuando estábamos realizando la rectificación de la mensura andaba el propietario de Guaratarito y el fundo estaba dentro de su propiedad”. Repreguntado como lo fue tal testigo, contestó: “No, no somos compadres”; “En primer lugar cuando uno el topógrafo hace un levantamiento siempre empieza por la parte Norte, y uno se orienta por los viejos conocedores y le pregunté a varias personas, viejitos que estaban allí me dijeron que esas línea tenía como 55 años y prueba es que los palos que estaban metidos allí el alambre son de muchos años, y eso uno se le grava en el cerebro porque yo siempre tengo una retentiva personalmente y anoto en mi libreta de campo, por eso hago constar que esa línea tiene como 55 años”; “Si se y me consta porque está dentro de la poligonal cerrada del Hato “San Antonio” parte Norte que está totalmente dentro de la poligonal”, “No tengo ningún motivo ni razones sino que uno el topógrafo hace levantamiento topográfico sin tener una amistad con ningún propietario y lo llaman a una declaración de éste tipo y uno acepta”.

La testimonial anterior, adminiculada a las pruebas documentales valoradas anteriormente, prueba la propiedad, tradición y posesión que los accionantes ejercen sobre la totalidad del predio rustico denominado Hato “San Antonio”, pues las repreguntas formuladas por la contraparte, no lograron desvirtuar tal hecho. Así queda precisado por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas presentadas por los accionados se circunscribieron al titulo impugnado invocando su validez de instrumento público. Por ser la validez o no de tal instrumento, el objeto de la acción, ésta alzada declara que el a quo, procedió ajustado a derecho cuando su valoración la hizo de forma concatenada con las defensas de fondo opuestas. En razón de ello ésta alzada acoge tal sistema de juzgamiento y al respecto observa:

Con relación a las defensas opuestas en la oportunidad de la contestación por parte de los accionados: JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA; el a quo, se pronunció así:

En el capitulo II, punto primero, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener en juicio, conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Instituto Agrario Nacional para otorgar el titulo impugnado “realizó un estudio técnico con levantamiento topográfico en dichos terrenos, porque consideró que estos terrenos, formaban parte del patrimonio nacional”, que sus representados son compradores de buena fé, y que “... en todo caso, la única responsabilidad que pueden tener mis representados es ser compradores de buena fé; entonces, es al Instituto Agrario Nacional, a quien le correspondería probar su titularidad de las CUATROCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS (428 Has), aquí reclamadas”.

Con relación ha ésta defensa el a quo expresó: “Ciertamente conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación de la demanda el demandado puede oponer al actor “la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, lo cual hizo oportunamente y así se decide. El tribunal establece que el oponente no establece los hechos por los cuales opone al actor la falta de cualidad, solo alega que pretenden inmiscuir a sus representados en el juicio, lo que no es fundamento para oponer la falta de cualidad. No obstante ello, los demandantes JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA y BLANCA DE RATTIA, en el libelo de demanda invocan y consignan documentos registrados donde son propietarios del Hato “San Antonio” ya identificado, titulo que le da derecho para demandar en juicio en defensa de sus derechos y acciones, teniendo por tanto cualidad para actuar en esta causa. Además, los actores ejercen la acción de nulidad contra un titulo que le otorgó el Instituto Agrario Nacional, a los ciudadanos ZOILA LAYA y JOSÉ LAYA, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el No. 64, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999, donde son partes el Instituto Agrario Nacional y los referidos ciudadanos, por lo que tienen cualidad pasiva para sostener esta causa, lo que es fundamento para declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta y así se decide”.

Está alzada por considerar ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, con relación ha éste punto de la sentencia, lo confirma en todas sus partes.

Analizando las defensas opuestas y con relación al punto segundo del escrito de contestación, el a quo, en la recurrida, dejó precisado:

“En el punto segundo la parte demandada alega que es falso que haya despojado a la actora de un lote de terreno constante de 428 has; por formar parte del fundo “La Fermina”, que ellos ocupan con su madre Zoila Laya, desde hace 90 años, alegando el derecho de permanencia en el fundo. Ante este alegato el tribunal observa: que esta causa se trato de una nulidad de documento, en donde no está en discusión ni la posesión, ni el derecho de permanencia agraria, que no es materia de debate, por lo que resulta irrelevante e impertinente este alegato, y así se declara”.


El a quo, actuando ajustado a derecho y por razón del objeto de la acción, que trata de la nulidad de un documento, en la recurrida desecha la defensa opuesta; criterio que comparte ésta alzada por lo que sobre éste punto también se le imparte la confirmatoria de la alzada.

Prosigue el a quo, y en la recurrida deja establecido: “En el punto tercero alega que existe una diferencia de 433 has, que no consta en autos ni situación, ni linderos, ni documento alguno, porque la propiedad DE BLANCA DE RATTIA, es de 5.473 has; para un total de 6.457 has, adquiridas y no 6.890 has, determinadas según plano topográfico anexo “J” que impugna. A los fines de ésta demanda de nulidad, la parte demandada invoca una diferencia de cabida de 433 has, que no es materia de este juicio de nulidad, ya que ello puede ser objeto de un juicio principal, a lo que se agrega que este alegato no toca en nada al fondo de la nulidad demandada, por lo que se desecha este alegato por impertinente y así se decide.

Con relación a éste punto el a quo actuó ajustado a derecho, dado que se trata de nulidad de un documento y no de una acción que tenga por objeto la discusión de la cabida del inmueble. En consecuencia de ello, sobre éste punto, también ésta alzada le imparte la confirmatoria.

En relación a los puntos cuarto y quinto del escrito de contestación, dejó el a quo establecido:

“En el punto cuarto alega que no existe tradición legal del Hato “San Antonio” y que solo hace referencia a la adquisición del de cujus NICASIO COLINA, lo que no es suficiente en esta demanda, para decidir se observa: En el libelo de la demanda la parte actora, señala los títulos de adquisición del Hato “San Antonio” cuando refiere a la tradición de esa propiedad, documentos que están anexos al libelo de demanda con las letras “A” a la “J”, por tratarse de documentos registrados, conservan todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; independientemente de la legalidad de tradición legal que pudieran tener, por lo que la falta de tradición legal no es fundamento para enervar la acción de nulidad y así se declara. En el punto quinto ratifica el derecho de permanencia de más de 40 años en el fundo “La Fermina”, enclavado dentro de 621 has, y 428 has son parte de las hectáreas reclamadas, que son del asentamiento campesino “El Progreso”, que fueron vendidas por el Instituto Agrario Nacional. Se ratifica que el derecho de permanencia no es objeto de litigio, sino la acción de nulidad, y el conflicto de 428 has, invocados, es lo que originó la demanda de nulidad que se decidirá como materia de fondo en ésta sentencia y así se declara.”

Sobre tales puntos, ésta alzada por compartir los criterios expuestos por el a quo, le imparte su confirmatoria.

Con relación al alegato del punto sexto, relativo a la propiedad de los terrenos adjudicados por el Instituto Agrario Nacional, al despojo y a la mala fé, emitiendo pronunciamiento de fondo, el a quo dejó establecido:

“Los actores JOSÉ RATTIA y BLANCA DE RATTIA, alegan que el Instituto Agrario Nacional, adjudicó a los ciudadanos ZOILA LAYA y JOSÉ LAYA, 621 has; de las cuales 428 has, son propiedad del Hato “San Antonio” y no del Hato “El Progreso” del Instituto Agrario Nacional, por la cantidad de Bs. 2.628.351,45; considerando ese acto de adjudicación como doloso y de mala fé, por el contrario los demandados ZOILA LAYA y JOSÉ LAYA, alegan que están dentro del Hato “El Progreso, propiedad del Instituto Agrario Nacional, y que ello es responsabilidad del ente agrario, quien debe demostrar su propiedad y que en todo caso son ocupantes de buena fé. En tal sentido los actores al folio 5 y 6 alegan “El fundo La Fermina, que muy suspicaz dicen los funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), que está ubicado dentro del asentamiento campesino “El Progreso”, afirmación que es falsa y mentirosa, dolosa y de mala fé, por cuanto dicho fundo está ubicado en el lindero Norte del fundo “Guaratarito” a una distancias de TRESCIENTOS METROS (300 Mts), aproximadamente por donde pasa la línea que tiene rumbo Este-Oeste y distancia y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS CON VEINTISÉIS METROS (5.302,26 mts) que divide con terrenos de “El Progreso” propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N). El fundo “La Fermina”, sus verdaderos linderos son los siguientes: Norte: Fundo “El Progreso”, a una distancia de TRESCIENTOS METROS (300 mts) aproximadamente de la línea que divide los terrenos del Fundo “Guaratarito”, propiedad de Carlos Ramírez; Sur: Terrenos del mismo Fundo “Guaratarito”, Este: Hato “Rogero” de la sucesión MAYAUDON-GRAU y Oeste: con una línea recta en sentido Norte-Sur y distancia de DOCE MIL QUINIENTOS METROS (12.500 mts) que divide los terrenos del Hato “San Antonio”, con el Fundo “Guaratarito”, propiedad de CARLOS RAMÍREZ. Razón por el que los actos realizados sin nuestro consentimiento están viciados de nulidad, y es procedente promover la presente acción de nulidad. El inmueble nuestro, o sea las CUATROCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS (428 Has), que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), le adjudicó a titulo definitivo, colectivo y oneroso a JOSÉ NEPTALÍ LAYA y ZOILA LAYA, está ubicado en la intersección de los linderos Norte y Este del Hato San Antonio, como claramente se identifica en el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de fecha 31 de marzo de 1.981, el cual se acompaña marcado “J”. Es preciso señalar ciudadano Juez, que los funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), traspasaron la línea Norte-Sur de DOCE MIL NOVECIENTOS METROS (12.900 mts), que divide el Hato San Antonio, con el fundo “Guaratarito”, y dentro de nuestra propiedad le completan las SEISCIENTAS VEINTIUN HECTÁREAS (621Has) del titulo que le otorga a los señores Laya, midiendo dentro del Hato San Antonio, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS (428 Has). Para este tribunal el ente agrario vendedor, el Instituto Agrario Nacional, nada dijo al respecto a pesar de que el día 26 de noviembre de 2.001 (folio 172), la Dra. CAROLINA BASABE CHACIN, Inpreabogado No. 46.154 y cedula de identidad No. 9.871.302, consignó poder como tal apoderada, no dando el Instituto Agrario Nacional materia para decidir y así se decide. El actor fundamenta la acción de nulidad del documento de adjudicación, en el dolo y mala fé del Instituto Agrario Nacional, cuando teniendo conocimiento de que las 428 has, eran del Hato “San Antonio”, se las adjudicó en plena propiedad a ZOILA LAYA y a JOSÉ LAYA, considerando que los linderos del Hato “San Antonio”, son: Norte: Fundo “El Progreso” del Instituto Agrario Nacional; Sur: Río Capanaparo; Este: Fundo “Guaratarito”, propiedad de CARLOS RAMÍREZ y Oeste: Fundo “Santa Rosa. Los documentos anexos al libelo de demanda con las letras “A” a la “H”, tienen pleno valor probatorio por mandato de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron destruidos en juicio; aunado a la declaración rendida por el testigo JUAN DE LA CRUZ PÉREZ LEÓN, quien como topógrafo y testo técnico declaró que las 428 has, están dentro del Hato “San Antonio”, y se aprecia conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que preguntado y repreguntado fue conteste en la certeza de los hechos, y así se declara.”

El anterior pronunciamiento del a quo, que comprende la valoración de las pruebas documentales y la testimonial promovida por los accionantes, está ajustado a derecho por lo que ésta alzada le imparte su confirmatoria. Así queda decidido.

Sobre los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales de la acción propuesta, el a quo dejó establecido:

“En el Estado democrático y social de derecho y justicia, establecido en el articulo 2 de la Constitución Nacional, los conflictos entre particulares, incluyendo particulares y personas jurídicas de derecho público, territorial o descentralizada, entre ellas el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras; lo dirime la jurisdicción; por mandato de los artículos 253 y 254 de la Constitución Nacional; esto significa que es el poder judicial, y no los particulares, quienes dirimen las controversias entre personas, naturales o jurídicas. Por ello se ha dicho que mediante el ejercicio de la jurisdicción, se impone el respeto al hombre, frente a la pretensión de hacerse justicia por sí mismo, prohibido en el estado de derecho. Este criterio del monopolio de la justicia por el Estado, a través de los tribunales competentes, lo ratifican los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 del Código de Procedimiento Civil y artículos 166, 169, 170, 201 y 202 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios. Establecido ésta premisa, se determina que los órganos administrativos, incluyendo los agrarios, no tienen jurisdicción para dirimir conflictos entre particulares, ni tienen competencia para decidir unilateralmente dichos conflictos a su favor. No deben tomarse la justicia por su propia mano y sin debido proceso sentenciar que determinado derecho les pertenece, por que ello es materia de los tribunales de justicia, en su respectiva instancia. En el caso de autos, el Instituto Agrario Nacional, unilateralmente determinó que las 428 has, que le adjudicó a ZOILA LAYA y JOSÉ NEPTALÍ LAYA, era de su propiedad, por pertenecer al Hato “El Progreso”, y las vendió por la cantidad de Bs.2.628.351,45, para una superficie total de 621 has, como consta en documento inserto a los folios 40 al 43, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 26 de febrero de 1.999, bajo el No. 64, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, sin que antes de ello, acudiera a la vía judicial a dirimir la controversia del terreno adjudicado con los actores y propietarios regístrales del Hato “San Antonio”, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RATTIA y BLANCA COLINA DE RATTIA, afectándolos en sus derechos y acciones que tienen registralmente en el mismo, administrándose justicia por si mismo, y convirtiéndose en juez y parte, en un conflicto agrario entre particulares; lo que no es permitido en derecho. En consecuencia, hubo dolo y mala fé del Instituto Agrario Nacional, cuando unilateralmente y sin juicio previo, adjudicó las 428 has, a espaldas del Hato “San Antonio” y sin dirimir la controversia ante los tribunales de justicia. Para este tribunal toda actuación del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, que haga unilateralmente, en donde exista documentos registrados a favor de terceras personas, sin acudir previamente como parte a los tribunales de justicia, es un acto absolutamente nulo, por haberse dictado sin procedimiento judicial. En este sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia del 13 de octubre de 1.996, dijo: “Ahora bien, la atribución de la Corte en estos casos se concreta, conforme al artículo 11 de la Ley en referencia, a resolver las cuestiones de interpretación de sus normas, pero escapa a la competencia que tiene este supremo tribunal, en materia de registro, resolver los conflictos que surjan entre personas que aleguen la propiedad sobre determinados bienes. Ésta función corresponde a los tribunales competentes”. Éste criterio es ratificado por la misma Sala en sentencia del 22 de enero del 2.003, No. 74 de la misma Sala, cuando dijo: “... El registrador se sustituyó en las funciones que legal y constitucionalmente corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria, incurriendo de ésta manera en un vicio de incompetencia manifiesta, cuya consecuencia no puede ser otra que la de producir la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara”. Si el Instituto Agrario Nacional, consideraba que el Hato “San Antonio”, no tiene derecho de propiedad, según los documentos registrados, debía haber acudido a la vía judicial y no atribuirse unilateralmente la propiedad de las 428 has, para adjudicarlas a los codemandados ZOILA LAYA y JOSÉ NEPTALÍ LAYA. La pretensión del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, de hacer valer derecho de propiedad sobre terrenos que registralmente tienen propietarios, debe hacerlo por la vía judicial, jamás por la vía unilateral administrativa, por atentar contra el derecho de propiedad, la seguridad jurídica, la certeza registral y el debido proceso judicial, y de hacerlo es nulo el acto, como en efecto, así lo solicitaron los actores. Por lo expuesto, el acto de adjudicación unilateral de 428 has, que hizo el Instituto Agrario Nacional, a ZOILA LAYA y a JOSÉ NEPTALÍ LAYA, contenido en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas del Estado Apure, el 26 de febrero de 1.999, bajo el No. 64, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, folio, 39 al 43; es nulo y así se declara. Como consecuencia de esa nulidad declara, se ordena registrar ésta sentencia y estampar notas marginales tanto en el documento de adjudicación como en el del Hato “San Antonio”, para lo cual se ordena expedir la copia certificada respectiva, y oficiar lo conducente al registrador respectivo. Con costas por haber vencimiento total y así se declara.”

Totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, por lo que ésta alzada le imparte su confirmatoria. Así queda decidido.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la abogada OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS, en contra de la sentencia del a quo de fecha 15 de mayo del año 2003.

SEGUNDO: Confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

TERCERO Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara la nulidad del documento de adjudicación de las 428 has, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas del Estado Apure, el 26 de febrero de 1.999, bajo el No. 64, folios 57-63, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.999.

CUARTO: Se acuerda y ordena estampar notas marginales en los siguientes documentos: a) Documento de adjudicación, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas del Estado Apure, el 26 de febrero de 1.999, bajo el No. 64, folios 57-63, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.999 y b) Documentos de adquisición del Hato “San Antonio”, registrados así: 1) acta de mensura registrada bajo el No. 55, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, y plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes, del antes mencionado registro 2) documento registrado bajo el No. 11, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; 3) documento registrado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; 4) documento registrado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; 5) documento registrado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988; 6) documento registrado bajo el No. 34, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.988 y 7) documento registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988.

QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, bájese el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Juan Córdoba.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha y siendo la 2:15 p.m, se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.










Expte. N° 2382