REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2800.
PARTE DEMANDANTE: HECTOR R. HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.240.896, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LIMA, abogado en ejercicio legal, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.94.162. No señaló domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINDIO ARACAS PULIDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.91.741, con domicilio Procesal en la Procuraduría General del Estado Apure, ubicada en el Edificio “CHANG”, 2º Piso, Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: En Sede de Transporte y Tránsito Terrestre.
ASUNTO: Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Consulta ejercida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Público, de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2004.
En fecha 02 de febrero de 2004, el ciudadano HECTOR R. HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.240.896 y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.162 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, intentó formal demanda por “Daños y Perjuicios Materiales” en contra del ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN LUIS LIPPA P. Expone el accionante, en su libelo de demandan, lo siguiente:
“Indemnización por el daño que ha causado a mi vehículo marca: Toyota, modelo vehículo: Corolla, modelo año:1.999, placa: CAB-16E, el hecho ilícito cometido por el Estado Apure, al comenzar la reparación de una de las vías del Paseo Libertador, del Boulevard de San Fernando de Apure, sin tomar las previsiones de Ley, por cuanto no poseía la debida señalización y demarcación de la zona sobre la que se efectuaban reparaciones que incluían el levantamiento de la capa de concreto armado, la cual fue colocada en la vía pública sin el debido resguardo de seguridad que se debe utilizar en estos casos, por lo que siendo el Estado a través de la Gobernación, el responsable directo del hecho ilícito que ocasionó daños graves a un bien de mi propiedad tiene la ineludible responsabilidad de repararlo, razón por la que acudo ante esta vía jurisdiccional competente a fin de lograr el resarcimiento de dichos daños a través del pago de la reparación del referido vehículo, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito por motivos imputables al Ejecutivo del Estado Apure, lo que hace procedente la presente acción.
…
Expresa el artículo 1.185 del Código Civil, refiriéndose a “LOS HECHO ILICITOS” expresa: “El que con intención, o por negligencia, o por impudencia, (sic) ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. …
…
El artículo 1.191 ejusdem expresa: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”;…
…
El artículo 1.196 ejusdem. Expresa: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
…
Por otra parte ciudadano Juez, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “LA CONSTITUCION Y LA LEY DEFINIRAN LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO LAS CUALES DEBEN SUJETARSE A LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN”. (Sic) El artículo 140 expresa: “EL ESTADO RESPONDERA PATRIMONIALMENTE POR LOS DAÑOS QUE SUFRAN LOS PARTICULARES EN CUALQUIERA DE SUS BIENES Y DERECHOS SIEMPRE QUE POR LA LESION SEA IMPUTABLE AL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA”.
…
Queda evidenciado que el fundamento de la presente acción se encuentra consagrado en los artículos 1.185, 1.191 y 1.996 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al Estado Apure, representado por el ciudadano Procurador del Estadio Apure, Dr. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, … y al Gobernador del Estado Apure, GIAN LUIS LIPA PREZIOZI, como cuentadante Administrativo del Estado Apure, … Para que convenga el Estado Apure, por intermedio del Ejecutivo, o a ello sea condenado por este Tribunal a reparar el daño emergente que me causó en mi patrimonio personal, el cual asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), debido a la omisión en el cumplimiento de la normativa legal en cuanto a la realización de trabajos de interrupción de paso en la vía pública, para lo que se deben observar ciertas normas de protección a la colectividad y la falta de su observancia dan como resultado la comisión de un hecho ilícito que trae como consecuencia la reparación del daño causado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.32.000.000,oo)…”
En fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales (Accidente de Tránsito) le ha instaurado en su contra el ciudadano HECTOR HURTADO. Así mismo ordenó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure. (folio 25)
A los folios 29, 30, 32 y 33 cursa Poder Apud-Acta otorgado en dos oportunidades al abogado WINDIO ARACAS PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.91.741, por el Procurador General del Estado Apure.
Al folio 31, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.162, por el ciudadano HECTOR RAFAEL HURTADO, parte demandante en la presenta causa.
Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2004, corriente al folio 34 de las actas procesales el Tribunal de la causa hace constar que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 30 de junio de 2004, según aparece al folio 35 el Tribunal señala que por tratarse la parte accionada de un Estado, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia del Poder Público, en consecuencia fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Por escrito cursante a los folios del 36 al 38, fechado el 01 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado WINDIO ARACAS PULIDO, solicitó al Tribunal se sirva reponer la presente causa al Estado de la correspondiente notificación en los términos en que lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 15 de julio de 2004, inserto a los folios 39 y 40, el Tribunal A-quo Niega la solicitud de reposición solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareciendo a la misma el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y dejando constancia que la parte demandada de autos no compareció a la misma ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 27 de julio de 2004, se llevó a cabo la oportunidad para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por último ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a ese día para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Cursa a los folios 47 y 48, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 50)
En fecha 19 de agosto de 2004, se llevó a cabo la audiencia o debate oral al cual compareció el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Apoderado Judicial de la parte actora, y se dejó constancia de que la parte demandada ESTADO APURE, no compareció a la audiencia por sí ni mediante apoderado judicial.
El 09 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con ocasión de accidente de Tránsito incoada por el ciudadano HECTOR HURTADO, mediante Apoderado, en contra del ESTADO APURE.
Cursa al folio 67, Consulta Obligatoria ejercida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Público, de la sentencia dictada por dicho Tribunal; y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/1135.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 03 de diciembre de 2004, y fija el vigésimo día siguiente al de la admisión para que las partes presenten sus informes, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. Se dijo “VISTOS” en fecha 27 de enero de 2005, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. INSTRUMENTALES:
1).- Copia fotostática certificada, del Expediente Administrativo Nro: 479-2002, emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro: 44 Apure; el cual por tratarse de una copia certificada de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en todo su contenido y cada una de sus partes que lo integran, para demostrar que el día 06/12/2003, en la Avenida paseo Libertador de San Fernando de Apure, Estado Apure, ocurrió una colisión y daños materiales con objeto fijo (Trozos de Concreto) del vehículo de las siguientes características: Placas: CAB-16E, Servicio: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 1999, conducido por el ciudadano HECTOR RAFAEL HURTADO. Así se decide.
2).- La Inspección Judicial marcada con la letra “B”, signada con el Nº.238, que fuera practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de diciembre de 2003, en las instalaciones de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual por negativa del Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Apure, Ing. RÓMULO ENRIQUE TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.9.591.348, al Tribunal practicante de dicha Inspección se le imposibilitó dejar constancia de los hechos solicitados; constituyendo indicios de presunción de su responsabilidad sobre los daños ocasionados al vehículo del ciudadano HECTOR RAFAEL HURTADO, con ocasión de la reparación de la vía pública (Paseo Libertador), ello conforme a lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3).- La Factura Pro Forma expedida por el ciudadano ELIAS ESCOBAR, en su carácter de propietario del Taller Mecánico Automotriz “TALLER TATO”, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fue ratificado por el mencionado ciudadano en la Audiencia Oral y Pública, no le concede en consecuencia este Juzgador valor probatorio a dicho Factura Pro Forma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ESTADO APURE, no aportó al proceso ningún tipo de pruebas en ninguna de las oportunidades procesales.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas al proceso por la parte demandante, ya que como bien aparece reseñada en las actas la parte demandada, es decir, el ESTADO APURE, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni hizo uso del derecho de prueba, encaminadas a desvirtuar la pretensión de la parte actora; en pero, por ser un ente con los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, no se le tiene por CONFESA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, observa quién aquí decide, que con relación a los alegatos de fondo, el A-quo, en su sentencia pronunciada en fecha 09 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:
“De los alegatos y pruebas aportados por la parte actora en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 06 de Diciembre de 2003, el cual se produjo por encontrarse la vía pública por donde transitaba el vehículo propiedad del accionante, en reparación y existir unos trozos de concreto sin ningún tipo de medidas de seguridad que alertaran sobre los trabajos que se estaban realizando, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños al vehículo interviniente, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Al respecto se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo interviniente en dicha colisión propiedad del demandante de autos sufrió daños materiales, tal como quedó determinado con el Acta de Avalúo (f. 15). Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el demandado ESTADO APURE, pues es responsabilidad del Ejecutivo Regional la realización de obras públicas, y como quedó demostrado el accidente fue producido a consecuencia de la reparación de la vía pública por donce (sic) circulaba el vehículo conducido por el demandante, y no obstante tener como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, el ente demandado no demostró que tenía ausencia de culpa en el hecho ocurrido, o que el mismo hubiese sido ocasionado por la conducta omisiva de un tercero.
Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños aparentes o visibles, constantes en el Acta de Avalúo, ya que los otros daños ni otros gastos fueron demostrados a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establecen los artículos 164, numeral 9, y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 164: “Es competencia exclusiva de los Estados:
…
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales”.
Artículo 140: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De las anteriores normas se infiere que la competencia para la reparación de la vía pública estadal es del Estado, en el presente caso del Estado Apure, por lo que siendo así, será responsable de los daños que se produzcan a los particulares en ejercicio de esas funciones por disposición expresa de nuestra Carta Magna, y no habiendo demostrado el ente demandado que no era el responsable de la obra pública que estaba en reparación, y al haber actuado en forma omisiva al no tomar las previsiones para evitar cualquier accidente en la vía pública, es por lo que la responsabilidad de reparar los daños ocasionados por la colisión del vehículo propiedad del demandante con los escombros existentes en la vía pública, recae solamente en el Ejecutivo Regional del Estado Apure. Siendo así, y habiéndose demostrado los daños ocasionados, y la responsabilidad del ente demandado, es por lo que está obligado a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, y así se decide.”
Con relación a estos alegatos de fondo, este Juzgador Superior aprecia que el A-quo, no decidió entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, basado en la falta absoluta de pruebas de la parte demandada y en las pruebas aportadas por la parte actora que, aunque pocas, suficientes para llegar a la conclusión de que la competencia para la reparación de la vía pública estadal es del Estado, en el presente caso del Estado Apure; por lo que siendo así, será responsable de los daños que se produzcan a los particulares en ejercicio de esas funciones por disposición expresa de nuestra Carta Magna, y no habiendo demostrado el ente demandado que no era el responsable de la obra pública que estaba en reparación, y al haber actuado en forma omisiva al no tomar las previsiones para evitar cualquier accidente en la vía pública, es por lo que la responsabilidad de reparar los daños ocasionados por la colisión del vehículo propiedad del demandante con los escombros existentes en la vía pública, recae solamente en el Ejecutivo Regional del Estado Apure. En virtud de ello este Juzgador a todas luces declara que el Tribunal A-quo estuvo ajustado a derecho en su pronunciamiento sobre la sentencia apelada y consecuencialmente debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia objeto de la apelación y así queda decidido.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por “Daños y Perjuicios Materiales”, con ocasión de accidente de tránsito incoada por el ciudadano HECTOR HURTADO contra el ESTADO APURE; y como consecuencia, se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 09 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE, representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure; a cancelar al ciudadano HECTOR RAFAEL HURTADO, la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.500.000,00), correspondiente a DAÑOS MATERIALES causados al vehículo supra descrito.
TERCERO: Se exonera al ESTADO APURE, a pagar las Costas y Gastos del juicio, por no haber resultado totalmente vencido y por la naturaleza del ente demandado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así como al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Bájese el Expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre.
EXP.Nº.2800
JSB/JJA/fr.
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