REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

I
DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En la fecha 11 de noviembre del año 2.004, la ciudadana DACALÍ JOSEFINA BOCANEY ORIBIO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión psicopedagoga, titular de la cedula de identidad No. 11.283.717; actuando con el carácter de madre y representante legal del menor RAFAEL EDUARDO DE JESÚS AGUILAR BOCANEY, para esa fecha con edad de diez meses, presentó por ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente, solicitud de fijación de pensión alimentaria en contra del padre del referido menor, ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de oficio agente de seguridad pública, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, titular de la cedula de identidad No. 13.255.836, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, pretendiendo mediante la acción propuesta que la obligación alimentaria solicitada en beneficio de su representado se establezca en un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), de forma definitiva, señalando que los ingresos del obligado alimentario, son los que le derivan del oficio de agente de seguridad pública a que se ha hecho referencia anteriormente.

La solicitante en el curso del procedimiento constituyó en apoderados judiciales a las Dras. WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.633 y 10.810, respectivamente.

El accionado no ha constituido apoderado judicial; no obstante se deja constancia que en el decurso del proceso ha estado asistido por las abogadas: BETHZABE URIBE y VICTELIA MABEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.109 y 109.744, respectivamente.
Admitida la acción propuesta, por el procedimiento correspondiente a la misma, en la fecha 24-01-05, el accionado en conocimiento de la pretensión ocurre a la sede del tribunal (folio 28) y se da por citado a los fines de la contestación de la solicitud, lo cual hace constar expresamente esta Alzada, como elemento indicativo de efectiva garantía del ejercicio del derecho a la defensa.

En la fecha 11 de marzo del año 2.005, el a quo, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a cargo de la Dra. MARGARITA CASTILLO DE GALLARDO, dictó sentencia, por la cual declaró con lugar la acción propuesta, imponiendo en beneficio del solicitante y en contra del obligado el pago de pensión alimentaria por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; aumento o ajuste de forma automática y proporcional en la cantidad de un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con aumento de sueldo; aportes extras en la cantidad del 25,93% del bono vacacional y la bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir necesidades básicas del niño en referencia, tales como ropa, calzado y medicinas; y embargo preventivo sobre sus prestaciones sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00), para la eventualidad de culminación de la relación laboral del obligado.

La apelación de la sentencia hecha en tiempo hábil y oída en un solo efecto, por expresa disposición legal, determina la jurisdicción, con la que esta alzada, luego de establecer una síntesis de los términos de la controversia objeto de la apelación, pasa a emitir pronunciamiento y a tal fin hace constar:

II
MOTIVA

El vínculo filial del menor RAFAEL EDUARDO DE JESÚS AGUILAR BOCANEY, con relación al obligado alimentario ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, no es hecho controvertido en la presente causa; y por tal motivo ambas partes tiene legitimidad para el sostenimiento del respectivo proceso. Por otra parte, el estado de necesidad del menor solicitante, está presumido por la ley; (Art. 295 del Código Civil) y se hace patético con el requerimiento judicial formulado.

La parte apelante, por motivo de la formulación de la apelación misma, manifestó su inconformidad con el monto de la pensión alimentaria fijada de forma definitiva, en razón que en la oportunidad de la contestación alegó, que su capacidad económica, por motivo del monto de sus ingresos y cargas familiares, sólo le permitía, cumplir con el requerimiento en un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.

El criterio de esta alzada expresado en anteriores fallos, es que la fijación del quantum de la pensión alimentaria, por primera vez, o cuando se revisa con fines de aumento, debe hacerse con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que es éste y no otros, como alguna vez ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; es el elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado o solidario de ésta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 ejusdem; tomando en consideración que el ejercicio de la guarda y custodia por el trabajo y dedicación que ello conlleva, satisface por parte de quien la ejerce, parte del contenido de la obligación alimentaria.

De tal manera, que en la medida de la capacidad de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, puede serlo otras personas (Art. 368, ejusdem); sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo ésta la función del Juzgador, sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que le haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontado, al ser objeto de reclamación de aumento de pensión en vía judicial.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

La parte accionante, junto con la solicitud presentó:

A) Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento del menor en cuyo beneficio se solicita la imposición de obligación alimentaria.
Aún cuando el vínculo filiatorio del solicitante y del obligado alimentario, no es hecho controvertido, esta alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la remisión supletoria que a dicha norma hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valora dicho instrumento, con el carácter de público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem, para dar por comprobado desde el ámbito legal, la filiación del solicitante con relación al accionado.

B) Vauchers emanado de la Gobernación del Estado Apure, que evidencia la relación de trabajo que con tal organismo gubernamental tiene el accionado, lo cual tampoco es hecho controvertido en la presente causa. Así queda decidido.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO

En la oportunidad de la contestación el accionado, para la comprobación de su carga económica presento: copia fotostática de las partidas de nacimiento de los menores: WALNER ALEJANDRO AGUILAR LEÓN y JESÚS EDUARDO AGUILAR CABEZA, marcadas “a” y “b”, constancia de carga familiar referida a su señora madre expedida por la Prefectura Civil del Municipio El recreo, marcada “c”, contrato de arrendamiento suscrito en forma privada con el ciudadano Carlos Fernández, sobre un inmueble que alega le sirve de residencia.

En la fecha 04-02-05, por el escrito que corre inserto al folio 38, la accionante debidamente asistida de abogado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar todos los elementos acompañados a la contestación de la solicitud.

El presentante no insistió en hacerlos valer en la forma como lo preceptúa el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se deja constancia que dichos instrumentos fueron presentados en forma original en la oportunidad de promoción de pruebas, y el a quo, hizo valoración de los mismos así:

A) Partidas de nacimientos originales de los menores: Walner Alejandro Aguilar León y Jesús Eduardo Aguilar Cabeza, insertas en los folios 42 y 43 de los autos las cuales se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando con ello la filiación entre el demandado y los niños mencionados, con los cuales tiene obligación alimentaria establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Valoración probatoria ajustada a derecho que esta alzada confirma.
B) Contrato de arrendamiento, folio 44, el cual se desecha por ser documento emanado de tercero, no ratificado en el lapso de ley a través de la prueba testimonial a los fines de abrir el contradictorio.
Efectivamente el contrato de arrendamiento presentado, por ser un instrumento privado emanado de un tercero con relación al proceso, ha debido ser ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de facilitarle a la contraparte contra la que opera la prueba, los principios de contradicción y control de la misma, por cuanto tal actividad procesal no se llevó a efecto, procedió ajustado a derecho el a quo, cuando desechó del proceso y para los fines probatorios, el referido instrumento. Como consecuencia de ello esta alzada confirma el pronunciamiento del a quo en tal sentido.
C) Constancia de carga familiar, inserta en el folio 45, desechada por éste tribunal por haber sido impugnada en su oportunidad legal y no haber demostrado el demandado, aporte de dinero alguno para la manutención de su madre.
El instrumento valorado pro el a quo, se refiere a una prueba evacuada de forma extrajudicial, no ratificada en el proceso con lo cual se le impidió a la parte contra quien obra el ejercicio del los principios que rigen la actividad probatoria referidos a contradicción y control de la prueba, de donde resulta su ilegalidad y por lo tanto inapreciable para el proceso. Así queda decidido.
D) Factura No. 4.374, expedida por Casa Comercial “BLUE JEANS CENTER”, la cual alega el demandado fuera un obsequio para su hijo Rafael Eduardo de Jesús, inserto al folio 46 de los autos. Se desecha por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba de testigo.
Efectivamente, por ser un instrumento privado emanado de un tercero con relación al proceso, ha debido ser ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de facilitarle a la contraparte contra la que opera la prueba, los principios de contradicción y control de la misma, por cuanto tal actividad procesal no se llevó a efecto, procedió ajustado a derecho el a quo, cuando desechó del proceso y para los fines probatorios, el referido instrumento. Como consecuencia de ello esta alzada confirma el pronunciamiento del a quo en tal sentido.
E) La prueba testimonial de los ciudadanos RICHARD RAFAEL MEJIAS, HENRY ALEXANDER PADILLA y JOSÉ GREGORIO VIZCAYA, que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva según auto de fecha 10/02/2.005, que corre inserto al folio 47 de los autos, pruebas estas que el tribunal no ordenó su evacuación por no existir tiempo hábil para ese momento, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación ha ésta prueba, el pronunciamiento del a quo está ajustado a derecho, pues la actividad procesal, según el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, está regida por los principios de legalidad y formalidades inherentes a la naturaleza de los actos, cuyo quebrantamiento las afecta de invalidez. En razón de lo anterior se confirma el pronunciamiento del a quo.

Las copias certificadas de la causa No. 11.353, que con diligencia fueron consignadas por el accionado ante el a quo, en la fecha 22 de abril del año 2.005 (folio 91) no subieron a esta alzada como integrantes de los autos de la recurrida, en consecuencia de ello, resultan invalorables procesalmente a los fines de pronunciamiento de esta alzada. Así queda decidido.

Al folio 81 de las actas que analiza esta alzada, corres inserta constancia emanada de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, que esta alzada valora como documento administrativo, esto es: revestido de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuado en el curso del procedimiento. En consecuencia de ello, se determina que los ingresos económicos mensuales del obligado ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 462.685,00).

Por otra parte, es necesario significar, que el monto de las obligaciones alimentarias, tienen el carácter de créditos privilegiados con relación a otros créditos aún privilegiados (Art. 379 LOPNA), que pudiera tener en su contra el obligado alimentario, por las consideraciones anteriores, esta alzada concluye que cuando el a quo, impuso obligación alimentaria, en beneficio del menor RAFAEL EDUARDO DE JESÚS AGUILAR BOCANEY, y en contra del ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, actuó en concordancia con la capacidad económica del obligado y ajustado a derecho, por lo que resulta obligante para esta alzada la confirmatoria de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Con relación al régimen de visitas propuesto por el accionado en la oportunidad de la contestación, esta alzada observa:

Para que proceda el establecimiento del régimen de visitas, es indispensable que al solicitante no se le haya impuesto por vía judicial cumplimiento de obligación alimentaria, tal como lo determina el articulo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia de lo anterior y con fundamento a lo dispuesto en la norma citada, esta alzada niega el régimen de visitas solicitado por el accionado en la oportunidad de la contestación. Así queda decidido.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, debidamente asistido de la abogada BETHZABE URIBE, en contra de la sentencia del a quo, de fecha 11-03-2.005.

SEGUNDO: Confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Publíquese, regístrese, déjese copia, bájese el expediente a su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiún día del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Juan Córdoba.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
Expte. N° 2.866
JBCS/JJA/yoc.