REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 2.916.
PARTE DEMANDANTE: ANA ESPERANZA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.729 y con domiciliada en el barrio Cristo Rey, calle principal casa Nª 1, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
NIÑO: JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, venezolano, de un (6) año de edad.
PARTE DEMANDADA: RAMON ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.148, domiciliado en la calle Luis Lippa, Barrio Jaime Lusinchi cerca del Módulo Policial en esta ciudad.
APODERADOS: JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD
En fecha 22 de abril del 2004, la ciudadana NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, fiscal Sexto del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de esta circunscripción judicial e instaura demanda por Inquisición de Paternidad contra el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, a favor del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, representado por su madre ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO.
Expone la accionante que: “solicitó la intervención de este despacho a fin de que sea requerido el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, anteriormente identificado, a quien conoció en su casa, que comenzaron a tratarse, el trabajaba con Transporte Campesino, que comenzaron a salir juntos en varias oportunidades, que luego la relación se convirtió en una relación amorosa que duró dos (2) años, frecuentaban diversos lugares publicas, conoció a su familia, que cuando quedó embarazada se lo participó y él se asustó. Que al nacer el niño, el padre no estuvo pendiente de él quien si se preocupó por su hijo fue su tío paterno el ciudadano JOSE RIVERO, cuando el niño cumplió trece (13) días de nacido, el padre fue a verlo y comenzó a visitarlo, el padre es amigo de su cuñado el ciudadano ALEXIS COLINA y su hijo siempre va a la casa de su cuñado, es allí donde ve a su papá y éste le compra golosinas, el niño le dijo recientemente a su actual pareja, es decir al ciudadano Juan Carlos Escalona que él tiene otro papá que se llama Esteban, en ese momento le contó a Juan Carlos acerca de quien es el padre biológico de Josmer, ya que es su pareja quien lo ha criado desde que teñía pocos meses de nacido, que es por ello que solicita ante ese Despacho Fiscal, que el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, asuma su responsabilidad de padre por el bienestar psicológico y emocional del menor de seis (6) años de de edad JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO.
En fecha 07 de mayo de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento al ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO para que comparezca ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. (f.6).
Cursa al folio 18 Acta de audiencia a la ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO, en la cual expone que el señor RAMON ESTEBAN RIVERO es el padre del niño JOSMER ANTONIO y por lo tanto debe cumplir con la obligación alimentaría.
Cursa a los folios del 21 al29 contestación de la demanda por el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, asistido por los abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA Y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, en la que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda por inquisición de paternidad (filiación), ya que los hechos narrados no se ajustan a la realidad de lo acontecido; por último solicitó se someta al niño, a su madre y a su persona a practicarse las pruebas de ADN o heredo-biológicas a los fines de que se determine con exactitud y quede fehacientemente demostrado que el niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, no es su hijo y en consecuencia no guarda ningún vínculo filial que lo una al mismo e igualmente solicitó que los costos que genere la práctica de la referida prueba sean cubiertos por ambas partes en el presente juicio.
Cursa al folio 30, Poder Apud Acta, conferido a los abogados JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, por el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO.
Cursa a los folios 65 al 68, Celebración del juicio oral de evacuación de pruebas en el juicio de Inquisición de Paternidad seguido por la ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO, asistida por la Dra.NANCY YUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO.
En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad formulada por la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público a favor del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, contra el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO y el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO. Y en consecuencia el niño gozará de todos los derechos que le corresponden como hijo del ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2005 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal, lo que ejecutó mediante oficio Nª 2183.
En fecha 01 de noviembre de 2005, este Tribunal da por recibido el expediente y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte apelante formalice el recurso, no compareciendo ni por sí ni mediante apoderado alguno, declarando el Tribunal desierto el acto.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones
M O T I V A
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…. “
En el caso de autos cabe destacar, que la parte apelante el abogado, JOSE GREGORIO VILLAFAÑA, apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, quién es el demandado de autos, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por si ni por medio de apoderado alguno el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del 2005, que establece el artículo 489 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.
En consecuencia, por no haberse cumplido con la disposición que regula la materia, es decir, formalizar el recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones, quien lo es este Juzgador Superior, para que así hubiese indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no se estuvo conforme y las razones en las cuales se funda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito al razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO :NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO VILLAFAÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2005, por el Tribunal de la Causa, por la que declaró Con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad formulada por la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal Sexto /E) del Ministerio Público, a favor del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, representado legalmente por su madre ANA ESPERANZA MARRERO contra el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO y el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO..
TERCERO. No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 11; 30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. Nº 2916.
JSB/JJA/yoc.
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