REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ALEXIS JOSEFINA SALAZAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RUBEN MARTIN ALIZA y YERARD PARRA.
DEMANDADA: FANNY JOSEFINA RATTIA CAMEJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 14.218.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09-06-2004 se recibió expediente principal y cuaderno de medidas emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL MISMOS Y DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, seguido por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.815 y de este domicilio, asistida por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y YERAD PARRA , Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.241 y 60.074 respectivamente, en contra FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.039, y en la cual expone: Que en fecha 18-03-96 le dio en arrendamiento a la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.039, una casa de habitación de su propiedad, la cual le pertenece por haberla adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de documento de propiedad el cual quedó registrado bajo el numero 135, folios 181 al 185 del protocolo primero, tomo tercero, adicional I, primer trimestre de fecha 08 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el cual consignó en original y copia. Que el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, vereda 33, N° 07, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: vereda 33, con 10 metros (10 mts); SUR: Vereda 37, con 10 metros (10 mts2); ESTE: Vereda 36, con 15 metros (15 mts2) y OESTE: Casa N° 05, con 15 mts (15 mts2).
Indica que al realizar el contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana FANNY RATTIA, parte demandada, acordaron fijar como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, pagaderos al ultimo día de cada mes. Que el caso es que la ciudadana arrendataria pagó los primeros dos (2) meses del canon de arrendamiento; pero no volvió a pagar ningún otro, manteniéndose esta situación por largos años, recibiendo evasivas y engaños. Que en las oportunidades que ha tratado de hacer entrar en razón a dicha arrendataria, a los fines de que le cancele los cánones de arrendamiento insolutos o en su defecto le haga entrega del inmueble, se ha negado de manera reiterada y sistemática a desalojar el inmueble. Que ha cumplido con sus obligaciones de arrendadora, desde entregar el inmueble a la arrendataria y mantenerla en el goce pacífico de la cosa, muy a pesar de no percibir el pago de los cánones de arrendamiento. Que en vista de la necesidad que hoy le urge, en virtud de que su hijo mayor requiere de la vivienda para habitarla con su recién formada familia, se encuentra sin vivienda y actualmente vive con él y con sus otros hijos, prácticamente en condiciones de hacinamiento. Aunado esta situación a el incumplimiento por falta de pago por parte de la arrendataria, quien ha venido haciendo uso de la vivienda durante varios años sin pagar nada y negándose además a la entrega de la misma.
Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su literal a), artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal numero 7, artículo 1167 del Código Civil.
Indica que desde el 18 de marzo del año 1996, fecha de inicio del contrato, solamente se pagaron los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo, adeudándose del año 1996 a razón de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), lo que es decir, por los siete meses restantes del año, la cantidad de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00). Que para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, se adeuda la cantidad de veintiún mil seiscientos (Bs. 21.600,00) por cada año lo que resulta la cantidad de Ciento Veintinueve mil seiscientos (Bs. 129.600,00) de esta manera resulta un total de cánones de arrendamiento insolutos de Ciento Cuarenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 142.200,00).
Pidió que el demandado sea citado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, vereda 33 N° 7, San Fernando de Apure, que igualmente de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios solicitó que el presente juicio se sustancie y decida a través del procedimiento breve. Para los efectos de establecer la competencia por la materia estimó la presente demanda en dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,000). Que por todos estos argumentos de hecho y de derecho es que ocurrió ante el Tribunal, en vista de que todos sus esfuerzos para llegar a una situación amistosa con relación al contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, han sido infructuosa. Es por lo que ocurrió para demandar formalmente la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las Obligaciones del mismo y Desalojo del Inmueble Arrendado a la ciudadana Fanny Gladismar Rattia Camejo, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: El pago de los cánones de arrendamiento insoluto lo cual es la cantidad de ciento Cuarenta y Dos Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 142.200,00); Segundo: Al desalojo del inmueble y en consecuencia se le haga la entrega del inmueble y en consecuencia se le haga la entrega del inmueble de su propiedad.
En fecha 06-03-03 el Tribunal del Municipio San Fernando admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Fanny Gladismar Rattia Camejo, para que compareciera por ante el Tribunal, a fin de dar Contestación a la demanda.
Al folio 6 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana Alexis Josefina Salazar, parte demandante, a los abogados Rubén Martín Aliza y Yerard Parra, Inpreabogado N° 87.241 y 60.074 respectivamente.
En fecha 13-03-03 la ciudadana Alexis Josefina Salazar, asistida por el abogado Rubén Aliza, solicitó al Tribunal del Municipio San Fernando, Decretar Medida Preventiva de Secuestro en la presente causa sobre el inmueble objeto de la misma.
En fecha 20-03-03 el Juzgado del Municipio San Fernando, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecute la Medida Preventiva de Secuestro decretada por ese Tribunal en esta misma fecha, para lo cual se le remitió Despacho de Comisión. Igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas por Separado. Se libró oficio N° 348.
Al folio 12 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Fanny Rattia Camejo, parte demandada, al abogado Wilfredo Chompré Lamuño, Inpreabogado N° 34.179.
En fecha 04-04-03 la ciudadana Fanny Rattia Camejo, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo a la Reconvención.
En fecha 04-04-03 el Tribunal del Municipio San Fernando, recibió oficio N° 03-290, con Despacho de Comisión anexo, constante de (19) folios útiles.
En fecha 08-04-03 los abogados Rubén Aliza y Yerard Parra, apoderados de la parte demandante, presentaron escrito constante de (02) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención formulada por la parte demandada.
En fecha 09-04-03 vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda, y contestada la misma por la parte demandada, el Juzgado del Municipio San Fernando, de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 10-04-03 el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, apoderado de la parte demandada, promovió dos (02) escritos de pruebas, constante de (02) folios útiles, cada uno.
En fecha 21-04-03 fueron agregados los escrito de pruebas promovidos por el apoderado de la parte demandada. En fecha 22-04-03 fueron evacuadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Wilfredo Chompré. Se libró boleta de citación a la ciudadana Alexis Josefina Salazar.
En la misma fecha 22-04-03 los apoderados de la parte demandante Dr. Yerard Parra y Rubén Aliza, promovieron escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. En fecha 22-04-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante. En fecha 28-04-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante.
En fecha 30-04-03 los apoderados de la parte demandante Rubén Aliza y Yeradr Parra, solicitaron al Juzgado del Municipio San Fernando, oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que se Ejecute la Medida de Secuestro, ordenada por dicho Tribunal.
Del folio 37 al 39 corren insertas las declaraciones del ciudadano Manuel Dario Luna, el ciudadano William Manuel Herrera, no se hizo presente, el Tribunal lo declaró desierto.
En fecha 05-05-03 el apoderado de la parte demandante Yerard Parra, solicitó nueva oportunidad para que el ciudadano Williams Manuel Herrera, rindiera sus declaraciones ante el Tribunal del Municipio san Fernando. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando, fijó nueva oportunidad para que el ciudadano Williams Herrera rindiera sus declaraciones ante el Tribunal.
En fecha 06-05-03 oportunidad fijada para que el ciudadano Williams Herrera, rindiera sus declaraciones ante el Tribunal del Municipio San Fernando, el mismo no se hizo presente, el Tribunal lo declaró desierto.
En fecha 06-05-03 el Dr. Wilfredo Chompré Lamuño, apoderado de la parte demandada, Tachó al testigo Manuel Dario Luna.
En fecha 07-05-03 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado del Municipio San Fernando de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa al estado de sentencia y dijo “Vistos”.
En fecha 19-11-03 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, ciudadano Gerald Almeida, consignó Compulsa sin practicar que le fuera entregada a los fines de citar a la ciudadana Fanny Rattia Camejo, parte demandada, por cuanto la misma no fue localizada.
En la misma fecha 19-11-03, el apoderado de la parte demandante Rubén Aliza, solicitó a la Juez del Tribunal, emitir pronunciamiento en la presente causa, por haberse cumplido un año de haber entrado en etapa de sentencia, la presente causa.
En fecha 05-04-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Primero: Sin Lugar la Oposición efectuada por la ciudadana Fanny Gladismar Rattia Camejo, en contra de la Medida Preventiva de Secuestro, dictada por dicho Tribunal; Segundo: Se Mantiene la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal del Municipio San Fernando en fecha 20-03-03. Se notificó a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-04-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligaciones y el Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana Alexis Josefina Salazar en contra de Fanny Rattia Camejo; Segundo: sin Lugar la Reconvención propuesta por la demandada Fanny Rattia Camejo; Tercero: La demandada deberá entregar a la ciudadana Alexis Josefina Salazar, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal; Cuarto: Se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares, por concepto de cánones de Arrendamiento insolutos; Quinto: Se mantiene la Medida de Embargo decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, hasta que quede firme la presente sentencia. Se notificó a las partes.
En fecha 15-04-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a las partes. En fecha 29-04-04 el Tribunal del Municipio San Fernando, ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecute la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio San Fernando. Se libró Despacho de comisión y oficio.
En fecha 05-05-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompré, Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando, en fecha 06-04-04.
En fecha 05-0d5-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompré, solicitó al Tribunal del Municipio Revoque la Medida por contrario Imperio.
En fecha 13-04-04 el Tribunal del Municipio San Fernando hizo cómputo. En la misma fecha, el Juzgado del Municipio San Fernando Oyó en ambos efectos la apelación efectuada por el apoderado de la parte demandada Dr. Wilfredo Chompré, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha Apelación.
En fecha 09-06-04 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, recibió oficio N° 04-285, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, con expediente original y cuaderno de medidas anexo, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las Obligaciones del mismo y Desalojo del Inmueble Arrendado, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 14-06-04 este Tribunal Primero de Primera Instancia, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando y fijó el décimo día siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30-06-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Rubén Aliza, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 12-07-04 se recibió oficio N° 04-329 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, con despacho de comisión anexo, relacionado con la medida de secuestro, acordada por este Tribunal en fecha 29-04-04.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de la demanda, el accionado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, al efecto alega la accionada que la demandante supuestamente cometió un acto delictivo en la presente causa por haber dado en arrendamiento una casa de habitación que está prohibida por la Ley, fundamentándose en el artículo 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual dispone: “Todo aquel que especule con bienes muebles e inmuebles adquiridos del instituto, será considerado reo del delito…” Este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente: Artículo 346, ordinal 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es la resolución de un contrato de arrendamiento no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. Por otra parte, debe señalarse que si el propietario del referido bien considerase pertinente ejercer algún tipo de acción penal en contra de alguna persona que estime ha ejecutado algún delito sobre un bien de su propiedad, eso sería objeto de otra controversia que no se puede dirimir en este proceso por la naturaleza del mismo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada, y así se decide.
Habiéndose pronunciado esta sentenciadora al punto previo a la sentencia definitiva, declarándose el mismo sin lugar, procede entonces a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 135, folios 181 al 185 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Primer Trimestre del año 1997, el cual por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para demostrar que la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR es la propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, Vereda 33, Nº 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vereda 33, con 10 mts., Sur: Vereda 37, con 10 mts., Este: Vereda 36, con 15 mts., y Oeste: Casa Nº 5, con 15 mts., el cual constituye el objeto del presente litigio.
2.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular se observa que, la parte demandante reconvenida con indicó a cuales autos se refiere, en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
3.- Testigos, fueron promovidos los ciudadanos William Manuel Herrera y Manuel Darío Luna, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para rendir su declaración, sólo compareció Manuel Darío Luna, quien manifestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alexis Josefina Salazar, a quien conoció en la casa de un amigo de nombre Jairo que vive en la Urbanización El Tamarindo, que sabe que la ciudadana Alexis Josefina Salazar tenía una casa en arrendamiento a una señora de nombre Fanny, que con respecto a ese arrendamiento en una oportunidad vio que le entregaron a la ciudadana Alexis Josefina Salazar la cantidad de ochocientos mil bolívares, y al mes le hizo otro pago por la misma cantidad, en el mes de abril o mayo del año 1996, y que dicho pago se lo hicieron en la casa de la mencionada ciudadana en la parte de afuera.
Para valorar este testigo se observa que el mismo responde con claridad a las preguntas formuladas, lo que denota que tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a esta testimonial.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- La confesión de la actora al manifestar que dio en arrendamiento en fecha 18 de Marzo de 1996 una casa de habitación construida por el INAVI, a los efectos de dar por probado que la parte actora plantea una acción contraria al orden público, toda vez que las casas del referido instituto no están sujetas a negocios como el contrato de arrendamiento. Al respecto se observa que si el objeto de la pretensión de la actora es la resolución de un contrato de arrendamiento, es porque obviamente ha dado en arrendamiento un bien inmueble, razón por la cual esta juzgadora no estima pertinente esta prueba, que, por otra parte, en todo caso si el inmueble arrendado no es de su propiedad, el propietario del mismo tendría que ejercer sus acciones correspondientes, independientes a este juicio.
2.- Promovió el documento consignado por la parte actora anexo al libelo de demanda, y que fue precedentemente valorado por esta juzgadora, a los fines de demostrar que la actora obtuvo la propiedad en el primer trimestre del año 1999, por lo que mal podía dar en arrendamiento una casa de habitación construida por INAVI si ello es causa de resolución de contrato. Con relación a esta defensa se observa nuevamente, que la acción de resolución del contrato de compra venta del inmueble objeto del litigio no le corresponde en este caso a la demandada de autos, sino al vendedor Instituto Nacional de la Vivienda, en caso que estimare procedente dicha acción, en tal sentido, se desestima tal alegato.
3.- Exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago de cánones arrendaticios referentes a los meses de marzo y abril del año 1996. Se observa que el Tribunal de la causa admitió la referida prueba y libró la correspondiente boleta de citación de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se practicó dicha intimación; razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la actora en el libelo de demanda y en la contestación a la reconvención, así como el escrito de contestación y reconvención de la parte demandada; y el escrito de informes de la accionada en esta instancia, para decidir este Tribunal observa: Que de las pruebas aportadas en primera instancia por la actora, se demostró que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, Vereda 33, Nº 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vereda 33, con 10 mts., Sur: Vereda 37, con 10 mts., Este: Vereda 36, con 15 mts., y Oeste: Casa Nº 5, con 15 mts., es propiedad de la demandante reconvenida de autos, y que la misma lo dio en calidad de arrendamiento a la demandada ciudadana FANNY RATTIA. Por otra parte, se observa que de las pruebas producidas por la parte demandada, no se desvirtúa la pretensión de la actora, toda vez que nada probó que le favoreciera, y al haber demostrado la demandante reconvenida la existencia de la relación contractual, desvirtúa por vía de consecuencia la pretensión de la demandada reconviniente en su reconvención. Al respecto se observa que el Tribunal a quo al decidir estableció lo siguiente:
“… se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y así se demostró en la etapa probatoria y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, igualmente establece la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos …(omissis)…, en tal sentido, y visto que la parte demandada negó, rechazo y contradijo los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, alegando que eran falsos por cuanto nada adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento ya que la ocupaba por mandato de la actora a los efectos de cuido, y proponiendo reconvención, en virtud de su carácter de poseedora legitima, a los fines de que se convenga en que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda por mandato de la reconvenida y que tiene derecho de retención hasta tanto no se le cancele los gastos por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, hechos por su persona con ocasión del inmueble descrito, pero tomando en cuenta que en lapso legal de promoción de pruebas nada probó que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su demanda, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren tal pago, y por cuanto la parte demandante demostró, que la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, así como el incumplimiento del demandado al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a siete meses del año 1,996, el año 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001 y 2002, en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado sobre el citado inmueble …(omissis)…, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y EL DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al literal “c”. No obstante, en cuanto al alegato de Desalojo por el literal “b” del articulo 34 ejusdem, relacionado con la necesidad de ocupación del inmueble por parte del hijo mayor, para habitarlo debido a su recién formada familia, ya que actualmente no tiene vivienda y habita con la demandante de autos, en condiciones de hacinamiento, no se demostró la necesidad de ocupación del mismo, ya que no se desprende de los autos que la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, tenga un hijo, que ese hijo tenga una familia y que además tenga necesidad de habitar el mencionado inmueble por cuanto carece de vivienda, por consiguiente se declara Improcedente. Y así se decide”.
Al decidir el Tribunal a quo la controversia planteada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado durante el proceso la existencia de una relación arrendaticia, así como el incumplimiento de la obligación derivada del pago del canon de arrendamiento. Por otra parte, la demandada reconviniente no demostró ser ocupante del inmueble objeto del litigio por mandato de la actora, ni así tampoco demostró tener un derecho de retención sobre el mismo. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO en fecha 05 de Mayo de 2.004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO incoada por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR en contra de la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO. En consecuencia, la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, deberá desalojar y entregar a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, Vereda 33, Nº 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vereda 33, con 10 mts., Sur: Vereda 37, con 10 mts., Este: Vereda 36, con 15 mts., y Oeste: Casa Nº 5, con 15 mts. Igualmente se le condena a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO en contra de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha seis (06) de Abril de 2004.
CUARTO: Se condena en costas recursivas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.
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