REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito de contestación de la demanda, de fecha 09 de Noviembre de 2005, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil porque el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o de conexión o de continencia , esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, en los siguientes términos: Aduce la parte demandada que “Efectivamente mi poderdante es titular del derecho de retracto arrendaticio, tal como se pretende en la causa distinguida con el Nº 14.600 de la nomenclatura que lleva éste Tribunal. En dicha causa, se puede apreciar que hay identidad de personas y objeto, aunque el título que se invoca es distinto para ambas partes en éste juicio...”, y se fundamenta en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 52 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa, que la causa a la cual pretende la parte demandada se le acumule este proceso, cursa por ante este mismo Tribunal, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas al escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas. Ahora bien, con respecto a esta situación ha establecido la doctrina que solo cuando las causas pendan en Tribunales distintos es cuando debe hacerse valer la acumulación como cuestión previa, pues ello se desprende del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el efecto de declararse con lugar la acumulación es “pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo”, por lo que es lógico que no habrá ese efecto si las causas están en el mismo Tribunal, pues en este caso, seguirían aquí sin que se envíe el acumulable a otro Tribunal. En este mismo orden, el artículo 79 ejusdem, indica que al quedar firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se siguen en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspende el curso de la más adelantada, y el artículo 80 ibídem, establece:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud…”
De esta norma se infiere que tratándose de causas que puedan ser acumulables y que se encuentren en el mismo Tribunal, el procedimiento a seguir para lograr la acumulación de ambas es el de una solicitud, la cual el Juez deberá proveer en el lapso de cinco días; y siendo así, es por lo que no será procedente la oposición de la cuestión previa, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por acumulación por conexión, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m., del día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc,
Abg. G. KATERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. G. KATERINE HERNANDEZ