REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: PETRA BOLÍVAR LORETO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GRGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, Inpreabogado Nos 75.684 y 75.685, respectivamente.-
DEMANDADO: BLANCA NIEVES TOVAR DE ESTE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAÍN ALVAREZ REALZA, LISSET SUAREZ ARTÍLES y MARIA ALEJANDRA ARACAS, Inpreabogado Nos 36.119, 75.205 y 78.607, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.116.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 12/03/2.002, la ciudadana Petra Bolívar Loreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.224.120, asistida por los Abogados Milagros Valentina García Meza y José Gregorio Villafaña Mariño, Inpreabogado Nos. 75.685 y 75.684, respectivamente, presentó demanda de Ejecución de Contrato contra la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.677, en la cual expuso: Que según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado apure, de fecha 05/06/2.001, bajo el Nº 81, Tomo 26, de los respectivos libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría; y luego Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 15/01/2.002, bajo el Nº 44, folio 255 al folio 260, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, el anexo marcado con la letra “A”, mediante el su persona dio en calidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, un lote de terreno de su legítima propiedad constante de Cinco Mil Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (5.074 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Biruaca – Achaguas; Sur: Propiedad o Posesión de Francisco Castillo; Este: Terrenos de José Hernández y ahora de la ciudadana Lila Margarita León; y Oeste: Propiedad o Posesión de Porfirio Bermúdez, ahora del ciudadano Fabián Benito Bolívar Loreto. Igualmente comprende esta venta el conjunto de bienhechurías que en dicho terreno se encuentran construidas las cuales están constituidas por: Una (01) Casa propia para habitación familiar, con paredes de bloque, piso de baldosas, techo de platabanda y tejas, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de estar, un (01) recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, Dos (02) sanitarios, cercada con porche de mampostería y rejas, un (01) garaje y un (01) lavandero. Dicho terreno y bienhechurías que dio en venta a la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, los adquirió según hace constar de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de noviembre y 01 de diciembre del año 1.988, respectivamente, anotados bajo los números 64 y 67, respectivamente, folios 127 al 128 y folios 131 al 134, respectivamente, del Protocolo Primero respectivamente, Tomo: Segundo Cuarto Trimestre del año 1.988; dichos documentos los consignó en originales marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente. Que igualmente hace constar del documento de compra venta anexa marcada “A”: Que el precio de la venta de los bienes inmuebles, ya identificados, objeto del contrato de compra venta del cual se reclama su ejecución, fue convenido en la cantidad de TREINTA Y CONCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) cuya forma de pago acordada con la compradora, ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, fue de la siguiente manera: 1º al momento de firmar el documento de la compra – venta, la compradora ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, le entregó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS; 2º posteriormente le cancelaría la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) que serían pagados en forma consecutiva y mensual en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) a partir del mes de agosto del año 2.001 hasta el mes de diciembre del mismo año; 3º Y que por último le terminaría de cancelar los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) restantes al vender la compradora ya identificada un apartamento que posee en la ciudad de Caracas, Distrito Federal que sería aproximadamente para el mes de Diciembre del año 2.001, como así se convino y estableció en el documento de compra – venta. Que el caso es que a la fecha de instauración de la presente demanda, la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, no ha cumplido con su obligación de cancelarle la totalidad del precio de la venta acordada; por una parte no ha cumplido de pagarle los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) que debía terminar de pagar en el mes de diciembre del año 2.001, tal como lo estipularon en el documento de compra-venta que debidamente suscribieron; ya que a la fecha tan solo le canceló la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00). Que por otra parte así mismo, la compradora ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, ha incumplido en cancelarle la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) restante del precio de dicha venta que sería aproximadamente para el mes de diciembre del año 2.001, de un bien Inmueble (apartamento), ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, que posee y el cual es de su legítima propiedad, tal como lo acordaron voluntariamente en el documento de compra – venta anexo marcado “A”. Que tales incumplimientos de ambos acuerdos deja ver claramente el grado de irresponsabilidad en el cual ha incurrido esta ciudadana; Que sin considerar por un momento las buena fe con la cual actuó en esa negociación y la confianza que depositó en ella; puesto que tal ha sido su irrespeto hacia su persona e incumplimiento que se puede evidenciar de la manera siguiente; primero no cancelándole puntualmente los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) (en el primer acuerdo), de los cuales debió finiquitar su pago en el mes de diciembre del año 2.001, y segundo dejando de realizar de realizar todas las diligencias y gestiones necesarias para proceder a la venta del bien inmueble (apartamento) (en el segundo de los acuerdos), ya que de la referida venta le cancelaría la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que sería el monto restante del precio de la venta de TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00). Que el incumplimiento asumido por la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, le ha generado un gran daño en su haber económico, que por incumplimiento de cancelar el monto restante del precio de la venta, le ha cercenado la posibilidad de adquirir otros bienes, por la grave situación económica que atraviesa el país en los actuales momentos, que si vende una casa y terreno por treinta millones de bolívares, ese dinero se va desvalorizando y o depreciando, en razón de la moneda de acuerdo al dólar; pero no así el bien inmueble vendido, puesto que el mismo mas bien adquiere mas valor, lo que le hubiese permitido vendérselo a otra persona por mayor monto y que el pago fuese de inmediato. Y que si bien accedió a vendérselo en los términos y condiciones estipulados en el documento de compra venta, que cabalmente cumplió, ejecutando su principal obligación como vendedora, que no es mas que la de realizar la tradición legal a la compradora de los bienes inmuebles vendidos, como efectivamente lo hizo, que es razón de la necesidad emergente que posee de adquirir otra casa y terreno mas céntrico y mas pequeño, puesto que es una persona de avanzada edad y que vive sola. Que en razón de todo lo expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de hacer exigible el cumplimiento de la obligación adquirida por la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, que no es mas que el de cancelarle el monto que le adeuda en razón de la venta que le hizo oportunamente de los bienes inmuebles, ya señalados, ya que por su parte cumplió puntualmente con su obligación contraída, en su condición de vendedora y de acuerdo a lo contemplado en el documento de compra venta suscrito entre ellas. Fundamentó la presente demandada en las siguientes normas legales: artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.197, 1.205, 1.206, 1.264, 1.354, 1.357, 1.359, 1.360, 1.384, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487, 1.488, del Código Civil; artículos 38, 274, 585, 588, numerales 1º, 2º y 3º, 599 numeral 5º. Que con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ya señaladas, es por lo demanda formalmente, por Ejecución de Contrato de Compra Venta de inmuebles, a la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, antes identificada para que convenga o en su defecto así se condene a lo siguiente: Al Pago de la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.800.000,00) por concepto de precio restante del valor de los inmuebles ya identificados, objeto del contrato, cuya ejecución se reclama; Al pago de los intereses legales que genere la cantidad adeudada hasta la definitiva cancelación de la misma; Al pago de las costas que cause la instauración del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; Al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente; que siendo un hecho notorio la inflación que actualmente sufre el país, solicita que en la definitiva la cantidad que condene el Tribunal a pagar a la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, se sirva indexarla y actualizarla, con los valores que existan para la fecha, en que se verifique la definitiva cancelación de la suma, cuyo monto demanda para su pago, de acuerdo con el índice de inflación de Precios al consumidor, que lleva el Banco Central de Venezuela; ordenándose para ello la correspondiente experticia complementaria del fallo. Que con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio y de que no quede ilusoria su acción, debido a que han sido inútiles e infructuosas las gestiones y diligencias realizadas, para que la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, le pagara las cantidades restantes en bolívares, correspondiente al precio de los bienes inmuebles vendidos a su persona, tal como fueron expresamente convenidas por las partes en el contrato de compra venta, del cual solicita su ejecución, y que estando plenamente probado en autos las presunción grave de esta circunstancia y del derecho que legítimamente reclama; es por lo que solicitó conforme a los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro, sobre los bienes inmuebles objeto del contrato de compra venta, cuya ejecución reclama, de los bienes antes mencionados y descritos. Que según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Del folio 13 al 26, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 15/04/2.002, fue admitida la demanda y decretada Medida de Secuestro solicitada sobre los bienes objeto del litigio. Así mismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y se libró oficio Nº 345 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada.-
En fecha 25/04/2.002, la ciudadana Petra Bolívar Loreto, antes identificada, otorgó Poder Apud – Acta a los Abogados José Gregorio Villafaña Mariña Y Milagros Valentina García Meza, Inpreabogado Nos. 75.684 y 75.685, respectivamente.-
En fecha 27/05/2.002, la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, asistida de abogado, se da por citada en la presente causa.-
En fecha 27/05/2.002, la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, antes identificada, otorgó Poder Especial Apud – Acta a los abogados Efraín Álvarez Realza, Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, Inpreabogado Nos. 36.119, 75.205 y 78.607.-
En fecha 28/05/2.002, se recibió comisión Nº 02 – 765 constante de 59 folios, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25/04/2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, admite la comisión conferida por este Juzgado, dicho auto corre inserto al folio 4 del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 06/05/2.002, la Abogada Ligia Puerta, con el carácter de Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la causa, dicho auto corre inserto al cuaderno de Medidas al folio 5.-
En fecha 16/05/2.002, la ciudadana Petra Bolívar Loreto, antes identificada, otorgó Poder Apud – Acta a los Abogados José Gregorio Villafaña Mariña Y Milagros Valentina García Meza, Inpreabogado Nos. 75.684 y 75.685, respectivamente. En esta misma fecha se agregó a los autos del Cuaderno de Medidas dicho poder.-
En fecha 17/05/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, fijar fecha para la ejecución de la medida decretada, dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas en el folio 8.-
En fecha 20/05/2.002, se acordó las 9:00 a. m., del día 23/05/2.002, para la ejecución de la Medida de Secuestro, así mismo se libró oficio Nº 374 al Comandante General de la Policía del Estado apure, Oficio Nº 375 al Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 376 al Fiscal Superior del Ministerio Público, y oficio Nº 377 al Representante de la Defensoría del Pueblo, todas estas actuaciones corren insertas al Cuaderno de Medidas del folio 9 al 13.-
Del folio 14 al 17, corre inserto actuaciones en la Medida de Secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/05/2.002. En esta mismo acto la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este, parte demandada en presente juicio, hace oposición a la medida consignando un legajo de copias que debidamente certificó la secretaria de dicho Juzgado, las cuales corren insertas del folio 18 al 56.-
En fecha 27/05/2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, acuerda devolver las resultas de la comisión efectuada en fecha 23/05/2.003, conferida por este Tribunal.-
En fecha 11/06/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 60 al 65, del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 12/06/2.002, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 19/06/2.002, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, declara Sin Lugar la oposición hecha por la ciudadana Blanca Nieves Tovar de Este sobre la medida de secuestro decretada por este mismo Juzgado, dicha decisión corre inserta del folio 67 al 68 del Cuaderno de Medidas.-
Del folio 33 al 34 del Juicio principal, corre inserto escrito de pruebas presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 11/06/2.002.-
En fecha 08/07/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó contentivo a Oposición de Cuestiones Previas con anexos, la cual corre inserto del folio 35 al 81.-
En fecha 16/07/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 29/07/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, la cual corre inserto del folio 84 al 86.-
En fecha 30/07/2.002, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 08/08/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, señaló que la parte actora no presentó ningún medio probatorio tendiente a demostrar la inexistencia de la Cuestión Previa promovida.-
En fecha 25/09/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Juez de este Juzgado para que instara a las parte a una conciliación.-
En fecha 30/10/2.002, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Se libró boletas de Notificación a cada una de las partes.-
En fecha 24/02/2.003, la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 30/10/2.002.-
En fecha 07/03/2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda con anexos, la cual corre inserto del folio 95 al 170.-
En fecha 02/04/2.003, los apoderados Judiciales de cada una de las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales corren insertos del folio 171 al 147, la parte demandante y del folio 175 al 176 la parte demandada, respectivamente.-
En fecha 07/04/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 14/04/2.003, se admiten las pruebas presentadas por los apoderados de cada una de las partes, en esta misma fecha, se libró oficio Nº 270 al Banco Mercantil sucursal San Fernando.-
En fecha 15/05/2.003, se recibió oficio Nº A-11103 emanado del Banco Mercantil Sucursal Apure con un anexo, la cual corre inserto del folio 182 al 183,-
En fecha 18/06/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para que las partes presenten informes.-
En fecha 09/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Informes.-
En fecha 21/07/2.0003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Informes. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante igualmente los presentó.-
En fecha 22/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa analiza y considera:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación que “Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante en cuanto a la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 40.000.000,00, ya que se desconoce cual fue el criterio que se tomó para ello, toda vez que nuestra representada no le debe ese monto de dinero demandado, es algo irreal,...” Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, alegando que no adeuda ese monto. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva, toda vez que el interés principal de la causa es el pago de veintitrés millones ochocientos mil bolívares (Bs. 23.800.000,00) más intereses, costas, honorarios profesionales e indexación judicial, por lo que en caso de declararse con lugar la acción, el monto adeudado podría eventualmente llegar a la estimación indicada, pues al capital demandado habría que adicionarle el resto del petitorio; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante alega que dio en venta a la demandada un inmueble constituido por un lote de terreno, plenamente identificado en autos, y que aún le adeuda por concepto del precio de la cosa la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.800.000,00) por lo que reclama dicho monto, mas los intereses, las costas, los honorarios profesionales y la indexación judicial. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación de la demanda acepta y conviene en el hecho de que el precio de adquisición del inmueble objeto del contrato fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), así como la forma de pago indicada por la actora, pero negó y rechazó que le adeude a la vendedora, hoy demandante las cantidades reclamadas, por cuanto pagó la totalidad de la obligación. Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, anotada bajo el Nº 81, Tomo 26 de fecha 05 de Junio de 1988, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 15 de Enero de 2002, bajo el Nº 44, folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002, contentivo de compra venta del lote de terreno constante de cinco mil metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (5.000,74 M2), ubicado en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Sur: propiedad o posesión de Francisco Castillo, Este: terrenos de José Hernández y ahora de la ciudadana Lila Margarita León, y Oeste: propiedad o posesión de Porfirio Bermúdez, ahora del ciudadano Fabián Benito Bolívar Loreto, el cual constituye el objeto del contrato que se pretende ejecutar. Este documento, surte plena prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana PETRA BOLIVAR LORETO le dio en venta a la ciudadana BLANCA NIEVES TOVAR DE ESTÉ el referido inmueble, así como la modalidad de pago pactada entre las partes, tal como lo alega la actora en su escrito libelar.
2.-Original de documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 29 de Noviembre de 1988, protocolizado bajo el Nº 64, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1988, y original de documento de venta debidamente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 1º de Diciembre de 1988, protocolizado bajo el Nº 67, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto Trimestre del año 1988. Estos documentos surten plena prueba, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la venta a que se contrae el documento anteriormente valorado.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Reproducen y hacen valer el merito favorable de los autos cursantes a los folios 1 al 12 del presente expediente, contentivos del libelo de demanda. Al respecto esta juzgadora observa que tal escrito contiene los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión la demandante, por lo que no constituyen medio de prueba alguno, en tal sentido nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2.- Prueba de Informes, solicita que se oficie al Banco Mercantil a los fines de que informe si la ciudadana PETRA BOLIVAR LORETO poseía una cuanta en dicha entidad Bancaria, y si la mencionada ciudadana realizó un deposito de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en la cuenta bancaria Nº 070-269645, respondiendo dicho banco, mediante oficio Nº A-11103 de fecha 14 de Mayo de 2003, que la mencionada ciudadana si poseía una cuenta en dicha entidad bancaria, la cual aperturó con la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), según consta en la planilla de deposito que consigna anexo con el oficio mencionado. Esta prueba fue promovida a los fines de determinar si la mencionada ciudadana adquirió ese dinero con motivo de la suscripción con la ciudadana BLANCA NIEVES TOVAR DE ESTÉ del contrato de compra-venta cuya ejecución se solicita; ahora bien, recibidas las resultas de la mencionada institución, se hace imposible determinar si el dinero con el que se aperturó dicha cuenta bancaria provenía del referido negocio jurídico, sólo sirve esta prueba para determinar que el día 05/06/2001 la ciudadana PETRA BOLIVAR LORETO depositó el monto indicado en la mencionada cuenta bancaria; sin embargo, esta juzgadora observa que la fecha del depósito bancario coincide con la fecha de otorgamiento del documento de compra venta del aludido inmueble por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, acompañado como instrumento fundamental de la acción, de lo que puede inferirse que dicho dinero procedía de la venta del inmueble objeto del contrato de compra venta.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copias fotostáticas de planillas de dos (02) depósitos realizados en la cuenta de ahorros Nº 0070269645 de la entidad bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana PETRA BOLÍVAR LORETO por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada uno, con fechas 05/06/2001 y 11/06/2001, siendo la depositante en el primer caso la misma titular de la cuenta y en el segundo caso la ciudadana BLANCA DE ESTÉ. Esta prueba adminiculada al propio alegato de la actora en su libelo de demanda, demuestra plenamente el pago por parte de la demandada de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a la demandante.
2.- Copias fotostáticas de siete (07) recibos de pago suscritos por la ciudadana PETRA BOLIVAR a favor de la ciudadana BLANCA DE ESTÉ, correspondientes a mensualidades a que se refiere el contrato objeto del presente litigio, marcados con las letras “C”, “D”, E”, “F”,”G”, “H”,”I”, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, lo que arrojan un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), demostrándose con ellos el pago de la cantidad indicada.
3.- Copia certificada de Oferta Real de Pago y del Deposito emanada del Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el Nº 02-39, mediante la cual la ciudadana BLANCA NIEVES TOVAR DE ESTE, consignó por concepto del pago del precio del inmueble convenido en el contrato objeto de la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, mediante cheque Nº 16038320. Consignación ésta que surte plena prueba para demostrar el pago de la cantidad indicada por concepto del precio del inmueble a que se refiere el contrato objeto del litigio.
4.- Copia certificada de Oferta Real de Pago y del Deposito emanada del Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el Nº 02-48, mediante la cual la ciudadana BLANCA NIEVES TOVAR DE ESTE, consignó por concepto del pago del precio del inmueble convenido en el contrato objeto de la presente causa, las siguientes cantidades de dinero: mediante cheque Nº 81038357 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque Nº 02038171 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque Nº 21038367 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque Nº 31037519 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque Nº 97038383 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque Nº 85038390 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque Nº 29038287 la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00), lo que arroja un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00). Consignación ésta que surte plena prueba para demostrar el pago de la cantidad indicada por concepto del precio del inmueble a que se refiere el contrato objeto del litigio.
B.- En el lapso probatorio:
Promovió los instrumentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Que con las pruebas aportadas al proceso por la demandante se demostró fehacientemente la existencia de un contrato de compra-venta a plazo alegado en su demanda, suscrito entre la demandante y la demandada, mediante el cual se estableció el precio de la venta del inmueble en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), adeudando la demandada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), cantidad esta, que como quedó demostrado con el comprobante de depósito bancario cursante al folio 105, con los recibos de pago que corren insertos a los folios 106 al 108, y con las copias certificadas de las ofertas real de pago realizadas por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial que rielan a los folios 109 al 170 del presente expediente, fue pagada en su totalidad por la vendedora hoy demandante de autos, y tal como consta en copias certificadas anexas al expediente consignadas mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2003, la demandante ciudadana PETRA BOLIVAR LORETO aceptó la oferta real de pago y pidió al Tribunal le fueran entregadas las cantidades de dinero oferidas, tal como lo hizo el Tribunal que conoció de dichas solicitudes.
Siendo así, habiéndose demostrado que entre las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal existió una relación contractual, y habiendo el demandado demostrado el cumplimiento total de sus obligaciones contractuales, es por lo que esta juzgadora, debe declarar sin lugar la acción intentada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana PETRA BOLIVAR LORETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.224.120 y de este domicilio, asistida de abogados, en contra de la ciudadana BLANCA NIEVES TOVAR DE ESTÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.142.677 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y en consecuencia levanta la medida de secuestro decretada mediante auto de admisión, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por haber sido vencida parcialmente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.
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