REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de noviembre del 2.005
195° y 146°
Por recibida la anterior demanda de Acción Reivindicatoria, constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos de cuarenta y seis (46) folios útiles, intentada por el Abg. JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, Inpreabogado Nº 9.830 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ESTRADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.766.392 y domiciliada en la Trinidad de Arauca, Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñóz del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos IXORA DEL CARMEN, JOSÉ NATALIO Y HUGO RAFAEL ESTRADA CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.969.859, V-6.925.444 y V-4.171.530, respectivamente, domiciliados en Cedar Park, Texas, la primera y en Birmingham, Alabama, el segundo en los Estados Unidos de América; y en la ciudad de Caracas el tercero, según representación que consta en poderes registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñóz del Estado Apure, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y duplicado de fecha 23 de septiembre del año 2.004; y Poder Registrado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 3, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre Principal y duplicado de fecha 23 de septiembre del año 2.004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure,, bajo el Nº 54, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 05 de noviembre de 2.004; y de FRANCISCO JAVIER ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.925.458, domiciliado en la Trinidad de Arauca, Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñóz del Estado Apure, según representación que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº 55, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 05 de noviembre de 2.004, en contra de los ciudadanos: ERMES IRÁN VALDERRAMA GARCÍA, INGRID ZULEIMA VALDERRAMA DELGADO y WELNER JOSÉ VALDERRAMA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros y menor de edad el tercero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.488.797, V-17.375.416 y V-18.685.166 respectivamente, désele entrada bajo el Nº 14.653, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha veintisiete (27) de octubre del presente año dos mil cinco (2.005) fue presentada por distribución ante este Tribunal, la presente Acción Reivindicatoria en contra de dos personas mayores de edad y un menor de edad. Ahora bien, indica el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia cuando estén involucrados asuntos patrimoniales de niños y adolescentes, o cuando éstos sean demandados, el cual establece en su literal c:

Artículo 177. “El Juez designado por el Presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

d) demandas contra niños y adolescentes.”

En tal sentido, siendo el caso que nos ocupa una acción donde se demanda a un niño; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el cual es el Tribunal considerado competente para conocer de la misma, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese Oficio.
La Jueza,

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. Katherine Hernández