REUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CESAR GALIPOLLY LAYA y MIGUEL MIRABAL LARA.
DEMANDADO: ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. IRAIDA HERVES LARA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 13.119.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 04-04-2002, los abogados CESAR GALIPOLLY LAYA y MIGUEL MIRABAL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 9.596.469 y 9.875.031, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 55.109 y 54.594 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, Calle a, entre Negro Primero y Calle Independencia; actuando en este acto con carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.587.014, domiciliado en el Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, anotado bajo el N° 82, tomo 07, de fecha veinte (20) de febrero del año 2002, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañó marcado con la letra “A” y en la cual exponen: Que su representado es propietario de un inmueble (casa propia para la habitación construida de mampostería), situada sobre un lote de setenta metros cuadrados ( 70 mts2 ) de terreno propiedad Municipal. Ubicado en el Barrio “El Guaruro”, de la población e Achaguas, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Familia Castillo; SUR: Casa de Rene Abreu; ESTE: Casa de Aracelis Villasana; OESTE: Casa de Anyelo Sinforoso Cansine. Que la propiedad del deslindado inmueble, señalado la cual se acredita a su representado, se evidencia de documento de compra venta
Celebrado por su persona y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual esta
Debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Achaguas, bajo el N° 52 folios 7 al 11 del Protocolo Primero, Primer trimestre del año dos Mil (2000) que acompañó en copia mecanografiada certificada marcado “B”; que posteriormente de haber adquirido el inmueble en referencia, su mandante se apersonó hasta el sitio donde se encuentra el mismo y constató que la casa estaba siendo ocupado por el ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA y su familia. Procedió su representado a entablar conversación con la referida persona y le manifestó que el inmueble que ocupaba era su propiedad y le mostró el legajo de documentos que conjuntamente acompañó, obteniendo como respuesta, de que el inmueble era de su propiedad, de que si el era el que lo estaba ocupando, el mismo tenía que ser de el, alegando que la casa es de quien habita, por tal razón no la desocuparía nunca en virtud de que supuestamente su representado se la había dado en venta. Que posteriormente su representado, visitó al referido ciudadano con la intención de concederle un periodo prudencial en la cual el se comprometiera con éste a restituirle el inmueble en cuestión y nuevamente la respuesta fue negativa; que para mayor asombro de su poderdante, en fecha 22-05-00, lo citaron por una demanda intentada por el ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA, motivado a un presunto incumplimiento de contrato venta verbal y alegando que la mencionada casa, su representado se la había vendido en fecha 24-10-1995, dicha demanda fue declarada Sin Lugar. Que en vista de esta situación y para tratar de resolver el problema sin recurrir a la vía judicial, se le exigió al mencionado ciudadano que desocupara la casa, por cuanto la misma no era de su legitima propiedad y más aun habiendo quedado establecido con efecto de cosa juzgada que el presunto contrato de venta jamás existió, a lo que ni siquiera se molestó en responder, aduciendo que esa casa era de él y que de ahí lo sacarían muerto. Que su representado opto por acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos probados como se encuentran en el libelo de la demanda y sus anexos.
Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: De la Constitución Nacional Art. 115; Código Civil Art. 545, 547, 548; Doctrina. Enciclopedia Jurídica Opus. T 7 R-S Pag. 265; Enciclopedia jurídica Opus. T 7 R-S Pag. 266; De page. Traite Elementaire de Droit Civil Belge, T 6, Pag. 105 Pert Cunmerow ; De Puig Brutau José, Fundamentos III, Gert Kumerow. Comprendido de Bienes y Derechos Reales ; Pag. 132; Jurisprudencia Patria JTR 17/11/59, vol. VII, TII, Pag. 667.
Que por todo lo anteriormente narrado y en virtud de que no ha sido posible que el ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA; le restituya a su representado el inmueble ampliamente identificado anteriormente, no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que sobre dicho inmueble tiene su mandante, compareció ante esta autoridad, para demandar, como en efecto demandó, al ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.506, del mismo domicilio del inmueble propiedad de su representada, ubicada en la población de Achaguas del Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal y condenado a lo siguiente: Primero: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, que su mandante es el propietario único y exclusivo del inmueble distinguido como casa propia para habitación familiar, construida en mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, situada en el barrio El Guaruro, del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Familia Castillo; SUR: Casa de Rene Abreu; ESTE: Casa de Aracelis Villasana; OESTE: Casa de Anyelo Sinforoso Cansine; Segundo: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el demandado antes mencionado, ha ocupado ilegitima e indebidamente el inmueble, propiedad de su mandante, antes identificado y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Achaguas, bajo el N° 52. folios 7 al 11 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del años Dos Mil (2000), que acompañó en copia certificada mecanografiada marcado con la letra “B”; Tercero: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA, no tiene ningún derecho ni titulo, ni muchos menos, mejor derecho para ocupar el tantas veces identificado inmueble, propiedad de su representado; Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que el ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA, no tiene ningún derecho sobre el inmueble identificado y para que le restituya y entregue sin plazo alguno, el referido inmueble que ocupa de manera ilegitima y sin derecho alguno. Solicitó del Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Demandó las costas y costos de este proceso; pidió al Tribunal la citación personal del demandado, ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA, domiciliado en el Barrio El Guaruro, Municipio Achaguas, Estado Apure, para lo cual solicitó se comisione al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la citación.
En fecha 15-04-2002 fue admitida la demanda, se libró oficio N° 0990/328 al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre una casa construida de mampostería, ubicada en el Barrio El Guaruro, de la Población de Achaguas del Estado Apure, a fin de ejecutar la anterior Medida Preventiva de Secuestro, decretada sobre el inmueble antes mencionado, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con facultades para que nombre depositario Judicial del bien a secuestrar. Se ordenó librar Despacho de Comisión con las inserciones conducentes y con oficio remitirse al comisionado. Se abrió cuaderno de Medidas por Separado, se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión, el cual corre inserto del folio 04 al folio 19 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16-04-02 el apoderado de la parte demandante Dr. Miguel Mirabal, solicitó al Tribunal designar como correo especial a la ciudadana Sonia Margarita Pérez León, a los efectos de llevar las comunicaciones a los respectivos Tribunales.
En f echa 24-04-02 este tribunal acordó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante Dr. Miguel Mirabal, en fecha 16-04-02 y designó como correo especial a la ciudadana Sonia Margarita Pérez León, con el objeto de remitir a los Tribunales correspondientes las comisiones emanadas de este Tribunal Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas, librado por este Tribunal.
En fecha 03-06-02 se recibió despacho de comisión constante de (16) folios útiles, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial debidamente cumplido.
En fecha 29-07-02 se recibió oficio N° 2060/276 emanado del Juzgado Primero Temporal del Municipio Achaguas del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión N° 02-35 debidamente cumplido. Al folio 24 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Elio Efraín romero, para demandada, a lasw abogadas Iraida Mercedes Herves Lara e Ikpal Saab Saab, Inpreabogado N° 61.274.
En fecha 08-10-02 la apoderada de la parte demandante Dra. Iraida Herves Lara, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. En fecha 06-11-02 la Dra. Iraida Herves Lara, apoderada de la parte demandada, promovió pruebas. Anexó documentos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F. En f echa 07-11-02 el apoderado de la parte demandante Dr. Miguel Mirabal, promovió pruebas, anexó copias certificadas de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11-11-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes. En fecha 19-11-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes, se libró oficio N° 0990/1009, al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo Despacho de Comisión. En fecha 27-11-02 oportunidad fijada para el acto de Nombramiento de Experto, en el presente juicio, ninguna de las partes compareció.
En fecha 03-12-02 este Tribunal acordó desglosar el justificativo de testigo anexo al expediente previa certificación en autos y remitirlo con oficio al Juzgado indicado, ya que la parte promoverte no aportó las copias para su desglose y se envió por error sin las mismas, se libró oficio N° 0990/1062.
En fecha 12-12-02 este Tribunal acordó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que informe a este Tribunal si ese cuerpo realiza pruebas Grafo técnicas y en caso de que las realice enviar lista de las personas que se encargan de ello, a fin de que se practique las pruebas de Cotejo solicitada por la parte demandada. Se libró oficio N° 0990/1078.
En fecha 24-01-03 este Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada de la parte demandada, Dra. Iraida Herves Lara, y consignó al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique la citación del demandante, ciudadano Armando Apolinar Solis, quien reside en su jurisdicción, a los fines de que se pueda realizar las Posiciones Juradas en el presente proceso. Se libró oficio N° 0990/018.
En fecha 22-01-03 se recibió oficio N° 2060-19 emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, con Despacho de Comisión anexó constante de (30) folios útiles, debidamente cumplido.
En fecha 06-03-03 se hizo cómputo. En fecha 06-03-03 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.
En f echa 17-03-03 se recibió oficio N° 2060/103 emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión, el cual no fue cumplido por no ubicar al ciudadano Armando Apolinar Solis.
En fecha 31-03-03 la apoderada de la parte demandada Iraida Herver Lara, presentó Informes. En fecha 01-04-03 vencido el lapso de informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 28-05-03 se difirió la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 31-05-03, para dictar sentencia.
En fecha 11-08-03 este Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada de la parte demandada, Dra. Iraida Herves Lara, en fecha 14-07-03 y ordenó librar boleta de notificación al Depositario Judicial a objeto de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible quines habitan el inmueble secuestrado. Se
Libró boleta de notificación al ciudadano Julio Marcelo Castillo Villasana.
En fecha 15-09-03 la apoderada de la parte consignó escrito solicitado al Tribunal ordenar Inspección Judicial en el inmueble secuestrado.
En fecha 31-10-03 el apoderado de la parte demandante Dr. Cesar Galipooly consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, referente al proceso.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 20 de Febrero de 2002, inscrito bajo el Nº 82, Tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la legitimidad con la que actúan en juicio los apoderados del actor abogados MIGUEL MIRABAL LARA y CESAR GALIPOLLY LAYA.
2.- Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 08 de Febrero de 2000, protocolizado bajo el Nº 52, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, contentivo de préstamo concedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural al ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADA para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, en un terreno ejido ubicado en la Comunidad de Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de un área de terreno de setenta metros cuadrados (70 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Castillo, Sur: Casa de René Abreu; Este: Casa de Carmen Aracelis Villasana; y Oeste: Casa de Anyelo Sinforoso Cansine, con su respectiva constancia de cancelación. El presente documento surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad que tiene el demandante de autos ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADAS sobre el deslindado inmueble, el cual es el objeto del presente litigio.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 11 de Octubre de 2001, mediante la cual revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la misma Circunscripción Judicial, y declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA contra el ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS por Incumplimiento de Contrato. Por tratarse esta prueba de una copia certificada de un documento público, que no fue impugnado en su oportunidad por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, para demostrar, tal como lo alega el actor, que es falso que el mismo le haya vendido al demandado el inmueble objeto del litigio, así como que no existió entre ambas partes ningún tipo de contrato en relación al bien inmueble que por el presente procedimiento se pretende reivindicar, y que el demandado de autos no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió el mérito favorable en autos; pero es el caso que no especificó a cuáles autos se refiere, en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2.- Posiciones juradas, las cuales no obstante haber sido admitida y providenciada esta prueba por el Tribunal, no logró practicarse la citación del demandado por falta de impulso procesal, en tal virtud, no tiene esta juzgadora nada que valorar con respecto a esta prueba.
3.- Testimoniales, fueron promovidos los siguientes testigos: Jesús Simón Meléndez, Ricardo Cordero Hernández, Manuel Enrique Rivas y Sirio de Jesús Toro, quienes en la oportunidad de la evacuación de pruebas, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Jesús Simón Meléndez: Que conoce a los ciudadanos Elio Efraín Romero y Armando Apolinar Solís, que Armando Apolinar Solís le vendió una casa a Elio Efraín Romero, que le consta que el precio de la venta fue por Doscientos Mil Bolívares, y que Armando Apolinar Solís le entregó las llaves de la casa, y que se comprometió a firmar el documento de venta cuando cancelara la deuda que tenía en Malariología, y que ocurrido esto Armando Apolinar Solís se negó a firmar dicha venta exigiendo un precio mayor, que esa casa la habitaba Elio Efraín Romero aproximadamente desde el año 95 públicamente, que si es cierto que el señor Armando Apolinar Solís tiene su casa a una casa por medio de la casa objeto de este juicio, que el señor Armando Apolinar Solís le hizo un recibo a mano alzada al señor Elio Efraín Romero por la compra de la casa, que la casa objeto del litigio fue construida por Malariología, que antes que la vendiera tenía un cartelón de venta, que el señor Elio Efraín Romero le hizo mejoras a esa casa como dueño de ella, se construyeron paredones de bloque, que él trabajó ahí. Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: Que no tiene absolutamente ningún interés en participar de este juicio, que es voluntario en su declaración, que no ha tenido problemas de ninguna naturaleza con Armando Apolinar Solís, que le consta lo dicho porque trabajó en la casa en el paredón ese y que conoce al señor de trato y comunicación, que el problema no tiene cortina que le oculte nada, que allí todo se conoce cuando el señor ocupaba esa casa.
- Ricardo Cordero Hernández: Que conoce a los ciudadanos Elio Efraín Romero y Armando Apolinar Solís, que Armando Apolinar Solís le vendió una casa a Elio Efraín Romero por Doscientos Mil Bolívares, y que Armando Apolinar Solís le entregó las llaves de la casa, y que se comprometió a firmar el documento de venta cuando cancelara la deuda que tenía en Malariología, y que ocurrido esto Armando Apolinar Solís se negó a firmar dicha venta ya introducido en el registro, que si le consta que esa casa la habitaba Elio Efraín Romero en forma pública, pacífica y notoria hasta que fue sacado por el Tribunal Ejecutor de Achaguas, que si es cierto que el señor Armando Apolinar Solís tiene su casa a una casa por medio de la casa objeto de este juicio, que la casa objeto del litigio fue construida por Malariología, que le consta antes que la vendiera tenía publicidad con cartel que decía está en venta, que le consta que el señor Elio Efraín Romero le hizo mejoras a esa casa como dueño de ella, tiene una pared completa que cercó la casa, arreglo del baño y friso de la casa por dentro. Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: Que no tiene interés en este juicio, sino que tiene conocimiento de la venta de esa casa que le hizo ese señor a este señor, que la fecha en que el señor Armando Apolinar Solís se negó a firmar el supuesto documento de venta en el Registro fue en el año 95, que no ha tenido ningún tipo de problemas con Armando Apolinar Solís, que el señor Elio le pidió que fuera a declarar, que le consta lo dicho porque tiene conocimiento de la venta que le hizo Apolinar a Elio y sabe cuando le entregó las llaves al señor para que se mudara para su casa con su señora y sus hijos.
- Manuel Enrique Rivas: Que conoce a los ciudadanos Elio Efraín Romero y Armando Apolinar Solís, que Armando Apolinar Solís le vendió una casa a Elio Efraín Romero por Doscientos Mil Bolívares, que Armando Apolinar Solís le entregó las llaves de la casa para que viviera con su familia, y que se comprometió a firmar el documento de venta cuando cancelara la deuda que tenía en Malariología, que esa casa la habitaba Elio Efraín Romero desde que la compró en el año 95 hasta que fue sacado por el Tribunal Ejecutor de Achaguas, que le consta que el señor Armando Apolinar Solís tiene su casa a una casa por medio de la casa objeto de este juicio, que el señor Armando Apolinar Solís le hizo un recibo al señor Elio Efraín Romero por la compra de la casa, que la casa objeto del litigio fue construida por Malariología, que antes de ser vendida dicha casa tenía un cartel que decía “se vende”, que el señor Elio Efraín Romero le hizo mejoras a esa casa en su condición de dueño, se construyó como un paredón de bloque y mechones, arreglo de un baño, que él trabajó como ayudante en la hechura de una cerca. Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: Que no tiene ningún interés en participar de este juicio, que no ha tenido problemas por ningún motivo con Armando Apolinar Solís, que se le puso a la orden como vecino al señor Elio para declarar, que la fecha en que supuestamente Armando Apolinar Solís se negó a firmar el documento en el Registro fue como en el año 95, que no estuvo presente en la supuesta venta de la casa, pero es vecino y miró desde el patio de su casa donde hablaban debajo de un tamarindo, que la casa está ubicada en la calle Caujarito, Sector El Guaruro, que le consta lo dicho porque es vecino y ha estado al tanto de todos los problemas que han sucedido en esa casa.
- Sirio de Jesús Toro: no compareció.
4.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de Febrero de 2000, donde expusieron su testimonio los ciudadanos Anyilo Sinforoso Cancines, Carlos Alberto Segovia Alvarado y Cleto Jesús López. Para apreciar esta prueba, se observa que estando dentro del lapso probatorio, la parte que produjo esta prueba, promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración hecha por ante el referido Tribunal; y llegada la oportunidad fijada a tal efecto, los mencionados testigos depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Anyilo Sinforoso Cancines: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Elio Efraín Romero Herrera desde hace 20 años aproximadamente, que sabe y le consta que Elio Efraín le compró a Armando Apolinar Solís una casa ubicada en El Guaruro en Achaguas, detrás de la caja de agua, que sabe y le consta que Armando Apolinar Solís recibió Doscientos Mil Bolívares por la compra de la casa que le hizo el ciudadano Elio Efraín Romero Herrera, que si sabe y le consta que Elio Efraín Romero Herrera desde que compró esa casa la está habitando junto con su familia de forma continua, pacífica e ininterrumpida, que desde que compró esa casa en el año 95 Elio ha hecho en ella reparaciones con su propio dinero, que le consta todo lo dicho porque conoce desde hace mucho tiempo a Elio Efraín Romero Herrera y porque vive cerca de su casa. Al momento de la ratificación del justificativo contestó: Que él comprueba que él le compró esa casa a Apolinar Solís, que sí lo ratifica. Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: Que el recibo que Elio tiene es que él miró cuando ellos hicieron ese negocio, él le pidió los documentos y Apolinar Solís le contestó en su presencia a Elio Romero que no tenía documentos porque eso estaba en proceso en Malariología porque él no había terminado de cancelar la casa, que él estaba hablando con una persona honesta y que le iba a dar recibo escrito haciéndole constar que él estaba vendiendo la casa y que por el documento no se preocupara que él se lo entregaba.
- Carlos Alberto Segovia Alvarado: Que conoce bastante bien de vista, trato y comunicación desde hace 10 años aproximadamente a Elio Efraín Romero Herrera, que sabe y le consta que Elio Efraín le compró en Octubre del 95 una casa a Armando Apolinar Solís la cual está ubicada en El Guaruro detrás de la caja de agua nueva en Achaguas, que sabe y le consta que Elio Efraín Romero Herrera le pagó a Armando Apolinar Solís recibió Doscientos Mil Bolívares por la compra de la casa antes mencionada, que si sabe y le consta que Elio Efraín Romero Herrera desde el año 95 que compró esa casa la está habitando junto con su familia de forma continua e ininterrumpida, que desde que compró esa casa en el año 95 Elio Efraín Romero le ha hecho reparaciones a esa casa con dinero de su propio peculio, que le consta todo lo dicho porque conoce desde hace mucho tiempo a Elio Efraín Romero Herrera y porque es vecino y vio cuando se hizo la compra de esa casa. Al momento de la ratificación del justificativo contestó: Sí lo ratifico. Al ser repreguntado por la parte demandante contestó: Que el ciudadano Elio Efraín Romero tiene un recibo que le dio el señor Armando Apolinar Solís.
- Cleto Jesús López: Que conoce bastante bien a Elio Efraín Romero Herrera desde hace 15 años, que sabe y le consta que Elio Efraín le compró el 24 de Octubre del 95 una casa a Armando Apolinar Solís y está ubicada en el Sector El Guaruro detrás de la caja de agua nueva en Achaguas, que sabe y le consta que Elio Efraín Romero Herrera le dio a Armando Apolinar Solís recibió Doscientos Mil Bolívares por la venta de la casa que le hizo a Elio Efraín Romero, que si sabe y le consta que desde que Elio Efraín Romero Herrera compró esa casa la está habitando junto con su familia, que desde que compró esa casa en el año 95 Elio Efraín Romero le ha hecho muchas reparaciones con su propio dinero, que le consta todo lo dicho porque es vecino y vio todo el negocio que ellos hicieron por la casa, además ha visto a Elio haciendo reparaciones a esa casa. Al momento de la ratificación del justificativo no compareció.
En cuanto a los testigos evacuados y el justificativo bajo análisis que fue ratificado por dos de los tres testigos evacuados, se tiene por ratificado el mismo; pero en cuanto a la eficacia probatoria para demostrar la venta alegada por la parte demandante, se observa que la prueba testimonial no es la idónea para demostrar la propiedad de los inmuebles, y por otra parte, con la prueba documental precedentemente valorada contentiva de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 11 de Octubre de 2001, quedó demostrado que fue declarada sin lugar la acción propuesta por el ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO en contra del ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS por incumplimiento de contrato relacionado con la compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, alegada por la parte demandada en el caso de marras; y siendo así, debe establecerse que existe cosa juzgada formal sobre este asunto, lo que por disposición expresa del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, le impide a esta sentenciadora volver a decidir sobre la compra-venta alegada por el accionado, pues la misma ya fue decidida mediante la sentencia antes mencionada, y la cual está definitivamente firme, tal como consta en autos.
5.- Reconocimiento de firma evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Enero de 2000, mediante el cual el ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADA reconoce en su contenido y firma el documento privado que le fue presentado en ese acto, contentivo de un recibo que expidió al ciudadano ELIO EFRAY ROMERO por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) “por concepto de una casa y terreno”. Para valorar esta prueba, se observa que si bien es cierto el ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADA reconoció el contenido y firma del recibo que le fue presentado a tal efecto, esta no constituye prueba fehaciente que demuestre la propiedad del inmueble objeto del litigio, pues en el recibo no se especifica el concepto del mismo, al no indicar que tipo de negocio se hace sobre una casa y un terreno, además de no identificar plenamente dicho inmueble, en tal virtud, se desestima esta prueba.
6.- Original de documento de venta visado por la Dra. Abog. Ikpal Saab, mediante el cual el ciudadano SOLIS ARMADA ARMANDO APOLINAR, da en venta pura y simple al ciudadano ROMERO HERRERA ELIO EFRAIN, una vivienda rural, que constituye el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Para valorar esta prueba, observa esta juzgadora que a este instrumento no puede otorgársele ni siquiera la categoría de documento privado, pues no está suscrito por persona alguna, por otra parte, se observa que alega la parte demandada que este instrumento fue presentado por ante el Registro Subalterno para su firma, pero es el caso que el mismo no contiene ninguna nota emanada de la mencionada oficina, donde se deje constancia que el mismo fue presentado a los fines de su protocolización, o que el mismo haya sido anulado por la falta de comparecencia de los otorgantes, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
7.- Constancia de cancelación emanado de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural, Zona XVII-Apure de fecha 12 de Agosto de 1998, donde el ciudadano ARMANDO SOLIS canceló en su totalidad el crédito otorgado signado con el Nº 002-9015. Esta documental es promovida por la parte demandada a los fines de probar que negoció y compró la vivienda objeto de la presente acción al demandante ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS; al respecto se observa que el hecho que el demandado de autos tenga en su poder el recibo bajo análisis no constituye prueba fehaciente, tal como lo indica, de que el actor le haya vendido dicho inmueble, por el contrario, en atención al principio de comunidad de la prueba, este instrumento surte plena prueba a favor del demandante para demostrar la propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto del litigio, en virtud que fue él quien adquirió y pagó totalmente el precio del mismo.
8.- Original de Solicitud de Reconocimiento de Firma, de fecha 12 de Junio de 2002, evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual el ciudadano ARMANDO SOLIS desconoció en su contenido y firma el documento privado que se le puso a la vista contentivo de un recibo de pago por concepto de “compra – venta de una casa…”, por lo cual la apoderada del demandado promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la veracidad del contenido y la firma del recibo referido. Ahora bien, por cuanto dicha prueba de cotejo no obstante haber sido admitida por este tribunal, no fue evacuada, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto, y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a la solicitud bajo análisis.
9.- Copias fotostáticas certificadas de: 1) Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure de fecha 27 de Abril de 2001, donde declara con lugar la demanda incoada por el demandado de autos en contra del demandante por Incumplimiento de Contrato. 2) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 11 de Octubre de 2001, mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y revoca la anterior sentencia. 3) Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada en ese juicio solicita la ejecución de la sentencia. 4) Auto de fecha 05/11/2001 dictado por el Tribunal Primero del Municipio Achaguas donde decide que no hay lugar a ejecución de sentencia. 5) Diligencia apelando del auto anterior, y 6) Decisión de este Tribunal de fecha 21 de Enero de 2002 confirmando el auto apelado. Observa quien aquí decide que la parte promovente de esta prueba no indicó cuál era el objeto de la misma, por lo que siendo así esta sentenciadora se abstiene de valorarlas; sin embargo se puede apreciar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 11 de Octubre de 2001 fue precedentemente valorada en virtud de haber sido promovida por la parte demandante.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por el demandante, así como de documentales también aportadas por el demandado, y no obstante que la parte demandada alegó que el inmueble le pertenecía por compra que de él hizo al actor, este hecho no fue demostrado en autos, pues los documentos consignados a tal fin no les fue concedido valor probatorio por esta sentenciadora para demostrar la propiedad del inmueble invocada por él, en este sentido el artículo 1488 del Código Civil dispone: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, por lo que habiendo quedado demostrado en autos que tal otorgamiento no se hizo, no puede atribuírsele la propiedad del inmueble objeto del litigio al mencionado ciudadano, y por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta juzgadora desestima tal alegato. El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que quedó igualmente comprobado con la s afirmaciones del demandado en su libelo, así como con las declaraciones de los testigos por él promovidas; y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que el accionado no adujo ninguna excepción, de lo que se infiere que no existe ninguna. Igualmente se pudo observar que no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por el demandante ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADA en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por una casa propia para habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de setenta metros cuadrados (70 M2), ubicado en el Barrio El Guaruro de la población de Achaguas, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Castillo, Sur: Casa de René Abreu, Este: Casa de Aracelis Villazana, y Oeste: Casa de Anyelo Sinforoso Cancine; asimismo quedó plenamente demostrada la identidad del inmueble objeto de la presente causa con la propiedad que alega el actor tener sobre el mismo. Igualmente, con el mismo alegato del demandado y los testigos promvidos por él, quedó plenamente probado que está poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar por medio de la presente acción; y que no tiene derecho alguno a poseer el inmueble objeto del litigio.
Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.587.014 y de este domicilio, mediante apoderados judiciales, en contra del ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.506 y de este domicilio. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano ELIO EFRAIN ROMERO HERRERA, a restituir al ciudadano ARMANDO APOLINAR SOLIS ARMADA, la propiedad del inmueble constituido por una casa propia para habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de setenta metros cuadrados (70 M2), ubicado en el Barrio El Guaruro de la población de Achaguas, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Castillo, Sur: Casa de René Abreu, Este: Casa de Aracelis Villazana, y Oeste: Casa de Anyelo Sinforoso Cancine. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ