REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ABG. EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI.
DEMANDADO: MIGUEL SANZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NABOR JESUS LANZ CALDERON.
EXPEDIENTE Nº: 13.888.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 09-09-2003, el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, procediendo por sus propios medios en este acto y como tenedor legitimo por endoso en propiedad del ciudadano ROCCO MINICUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.293 y en la cual expone: Que es legitimo propietario por vía de endoso de dos (2) letra de cambio, emitidas en San Fernando de Apure, la primera de ellas en fecha 10-08-98 y para ser pagada en fecha 10-08-01, librada y aceptada sin aviso y protesto por el ciudadano MIGUEL SANZ en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de ROCCO MINICUCI, quien es endosante y la segunda de ellas, emitida en San Fernando de Apure, en fecha 26-10-98 y para ser pagada en fecha 26-10-01, librada y aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MIGUEL SANZ en esta ciudad de San Fernando de Apure y a favor del ciudadano ROCCO MINICUCCI quien le transfirió la propiedad mediante endoso. Que dichos efectos cambiarios a la presente fecha se encuentran vencidos en cuanto al pago.
Indica que el objeto de la pretensión es el accionar al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante el cual pretende hacer efectiva la suma adeudada a su mandante, demostrada con las letras de cambio producidas y acompañadas con la presente demanda marcadas con las letras A y B, las cuales le opuso en su contenido y firma al ciudadano Miguel Sanz en el libelo de la demanda.
Fundamentó la presente acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación al cobro, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a las previsiones determinadas en el artículo 340 del citado código y por estar vencida dicha obligación constituida por una suma líquida y exigible. Lo cual le permite intentar las acciones respectivas.
Que dada las múltiples gestiones efectuadas tendientes a lograr el pago de las obligaciones contenidas en las letras de cambio acompañadas y no haber obtenido resultado alguno, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano MIGUEL SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.620, para que convenga en pagarle: A) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) que es el monto de las dos (2) letras de cambio; B) Los intereses de mora calculados en un (5%) anual de la primera letra marcada “A”, lo que arroja la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha; C) Los intereses de mora calculados en un 5% anual de la segunda letra marcada “B” lo que arroja la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha y los que se seguirán venciendo. Las costas y costos del proceso hasta su sentencia definitiva, a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle las cantidades y conceptos antes discriminados.
Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código e Procedimiento Civil, decretar Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad del demandado hasta por la cantidad demandada, más las costas del proceso y honorarios profesionales de acuerdo a lo determinado en el artículo 648 del citado código.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00).
En fecha 22-09-03 fue admitida la demanda, se decretó la Intimación del deudor ciudadano MIGUEL SANZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.875.620, de este domicilio, quien debe pagar al acreedor consignado apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal y el plazo de diez (10) de despacho, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON OO /100 CTS (Bs. 9.000.000,00) como capital demandado y reflejado en dos (2) letras de cambio de fecha vencida; SEGUNDO: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO /100 CTS (Bs. 450.000,00) intereses de mora calculados en un 5% por el Tribunal; TERCERO: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVRES CON 00/100 CTS (Bs. 2.250.000,00) que compre los honorarios de abogados calculados en un 25% tal y como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 450.000,00) correspondiente a las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento. Todo lo cual da un total de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 12.150.000,00) que comprende el capital demandado, los intereses de mora, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 5% honorarios de abogados calculados en un 25% y costos y costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5%. Se decretó Medida de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CTS (Bs. 21.600.000,00) que compre el doble del capital demandado y los intereses de mora calculados prudencialmente por este Tribunal en un 5% más honorarios de abogados calculados en un 25% y costos y costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5%. Para la ejecución de dicha Medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente se le hizo saber que debía designar Depositario Judicial y Perito Avaluador de los Bienes a Embargar y deberá tomarles el Juramento de Ley. Se libró Despacho y con oficio se ordenó remitir al comisionado. Se abrió cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.
En fecha 21-10-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia que el ciudadano Miguel Sanz, parte demandada, no fue localizado.
En fecha 10-05-04 el abogado Eugenio Crisostomi, solicitó al Tribunal ordenar que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue localizado el ciudadano Miguel Sanz, parte demandada.
En fecha 19-05-04 este Tribunal ordenó citar mediante carteles al ciudadano Miguel Sanz, parte demandada, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de la ultima publicación, fijación a las puertas de la morada del intimado y consignación en autos que del cartel de presa se haga a darse por citado en el presente juicio, advirtiéndosele que de no comparecer en el termino concedido se le nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio, todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de notificación.
En fecha 11-10-04 el abogado en ejercicio Eugenio Crisostomi, consignó ejemplares del diario ABC, en los cuales fueron publicados los carteles de intimación por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en fechas 17-09, 24-09, 01-10 y 08-10 del 2004 respectivamente.
En fecha 29-10-04 vencida la oportunidad para que compareciera el intimado a los fines de darse por intimado en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 04-11-04 se recibió oficio N° 04-894, con comisión N° 03-1235 anexo constante de (10) folios útiles, devuelta en el estado en que se encuentra por impulso procesal.
En fecha 11-11-04 este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio al abogado NABOR LANZ y se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca a dar su aceptación o excusa del cargo designado. Se libró boleta.
En fecha 25-01-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al abogado Nabor Lanz., en los pasillos del Tribunal.
En fecha 31-10-05, oportunidad señalada para el acto de juramentación del Defensor Judicial, compareció el abogado Nabor Lanz, dando su aceptación y juramento del mencionado cargo.
En fecha 18-02-05 este Tribunal ordenó emplazar al abogado Nabor Lanz, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Miguel Sanz, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 14-03-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al abogado Nabor Lanz.
En fecha 16-03-05 el abogado Nabor Lanz, hizo formal Oposición a la Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 11-04-05 el abogado Nabor Lanz, en su carácter de Defensor Judicial, del ciudadano Miguel Sanz presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 03-05-05 el Juez de este Despacho Dr. Claudio Bata Gallardo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-04-05 el abogado Eugenio Crisostomi, parte demandante, promovió escrito de pruebas.
En fecha 06-05-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado Eugenio Crisostomi. En fecha 13-05-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Eugenio Crisostomi.
En fecha 14-07-05 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha.
En fecha 14-07-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 09-08-05 vencido el lapso de informes en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, actuando con el carácter de endosatario en propiedad, y demanda el cobro de dos (2) letras de cambio libradas en fechas 10/08/98 y 26/10/98 pagaderas los días 10/08/2001 y 26/10/2001 respectivamente, a favor del ciudadano ROCCO MINICUCCI, por la cantidad, la primera de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y la segunda por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), aceptadas para su pago por el ciudadano MIGUEL SANZ. Demanda igualmente el pago de los intereses de mora calculados en cinco por ciento (5%) hasta la definitiva cancelación de la deuda, y las costas y costos procesales. No habiéndose podido localizar al demandado ciudadano MIGUEL SANZ para su intimación, se le citó por carteles y por cuanto no compareció en la oportunidad indicada, se le designó defensor ad litem, éste hizo oposición al decreto intimatorio en el momento procesal oportuno, y en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su defendido, alegando que es falso que el demandado le deba al demandante las cantidades reclamadas en el escrito libelar. Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original a los folios tres (3) y cuatro (4), dos (2) letras de cambio libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MIGUEL SANZ en fechas 10/08/98 y 26/10/98, con fecha de vencimiento los días 10/08/2001 y 26/10/2001 respectivamente, a favor del ciudadano ROCCO MINICUCCI, por la cantidad, la primera de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y la segunda por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cambiales éstas endosadas al demandante de autos Abg. EUGENIO CRISOSTOMI, como prueba de la obligación. Dichos instrumentos cambiarios en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fueron desconocidos por el demandado. En tal virtud, las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción surten pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, rechazó la misma, pero es el caso que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar la obligación derivada de las letras de cambio anexas como instrumentos fundamentales e la acción, ni algún medio probatorio para demostrar el pago de la referida obligación, hechos éstos que debió haber demostrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y por cuanto no lo hizo, y al haber probado el demandante con los instrumentos acompañados la obligación del demandado de autos de pagar a su acreedor, las siguientes cantidades: nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio, un millón ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.848.333,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, discriminados así: seiscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 637.500,00) por la primera letra de cambio y un millón doscientos diez mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.210.833,00) por la segunda letra de cambio; así como las costas y costos del presente juicio, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.415 y de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario, en contra del ciudadano MIGUEL SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.620 y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano MIGUEL SANZ, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.848.333,00) al ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, representado en las letras de cambio producidas mas los intereses moratorios. Igualmente se condena a pagar los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ