LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: MARIA SILVANA SALAZAR
ABOGADO: JUAN CORDOBA
DEMANDADO: ERNESTO JOSE BERMUDEZ DIAZ Y ROGER POLANCO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE URBANO
SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE Nº 5040

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de Desalojo, se inicia por interposición de libelo de demanda con fundamento en el articulo 34, literales “b”, “d” y “g”, este ultimo en concordancia con el articulo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, presentado la ciudadana: MARIA SILVANA SALAZAR asistida del Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, ambos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: ERNESTO MACHADO INFANTE, quien alega que en fecha 01-07-02, dio en arrendamiento verbal por tiempo indeterminado un inmueble de su propiedad debidamente descrito en el escrito libelar compuesto de dos locales comerciales, con sus respectivos baños internos y acceso independiente desde la vía publica, mas tres locales internos a los cuales se tiene acceso por un pasillo central, desde la vía publica con sus respectivos baños internos, con dos salas de baño sanitarios totalmente independientes ubicadas al final del pasillo central, con sus instalaciones de luz eléctricas y las columnas sobre las cuales esta edificada el inmueble, tienen resistencia y acometida para la edificación de tres niveles superiores, el cual le pertenece mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 10-02-05, bajo el Nº 15, folios 83 al 91, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre del citado año, construido sobre un lote de terreno de su propiedad constante de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 m2), ubicado en la calle Madariaga Nº 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa de la familia Busto, en 15 mts; SUR: Casa de la familia Milano 15 mts; ESTE: Casa de Maria de Pérez, en 9,80 mts; OESTE: Calle Madariaga con 9,80 mts, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-03-99, bajo el Nº 106, folios 23 al 27, protocolo primero, tomo primero adicional I, primer trimestre del citado año, ambos documento están marcado con la letra “A” y “B”, con un canon de arrendamiento actual por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTO BOLIVARES ( Bs. 343.500,00) mensuales, que el arrendatario deposita a favor del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se acompaña en copia certificada con la letra “C”. El contrato de arrendamiento pactado por su persona y el accionado-arrendatario por el mencionado inmueble en forma personal. Consigno recibos de pagos hechos a favor de su persona por una persona jurídica colectiva denominada EURO MASCOTAS EMPEÑO C.A, contrato de arrendamiento que no existe. El fundamento de la causal “B” del artículo 34 ejusdem, ser madre de un niño y adolescente de la edad de 14 y 5 años respectivamente, acompañando original de las partidas de nacimiento marcada con las letras “D” y “E”,manifestando que vive en un inmueble ubicado en la segunda transversal de la calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, que le pertenece al ciudadano: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, hermano de mis menores hijos quien le cedió en venta por compra que le hizo su padre, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo), con reserva de usufructo a favor del vendedor por el lapso de cinco años, acompañando documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26-08-04, bajo el Nº 12, folios 83 al 89, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del citado año, marcado con la letra “F”. En fecha 13-04-05, recibió notificación judicial, del vendedor de su deseo de hacer uso del derecho de usufructo reservado solicitando la entrega del inmueble. Manifestó no tener otro inmueble, que tiene la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa el arrendatario, de ser beneficiaria de un crédito a su favor otorgado por una institución de la gobernación del estado Apure, para la construcción de un piso habitacional, en la parte superior del inmueble objeto desalojo. En cuanto al literal “G” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 15 ejusdem, por haber el arrendatario efectuado sub-arrendamiento del inmueble sin su consentimiento, conforme al articulo 15 ejusdem, acompañando los recibos de pago en copia certificada anexo del instrumento marcado con la letra “C”, donde indica que los pagos se hacen a nombre de una persona jurídica, cuya denominación social es “EURO MASCOTAS EMPEÑOS C.A”, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24-05-02, bajo el Nº 58, tomo 23-A, siendo uno de los socios el Ciudadano: ERNESTO JOSE MACAHDO INFANTE, y la causal de desalojo de la letra “D” del articulo 34 ejusdem, donde manifiesta que el arrendamiento verbal celebrado con el arrendatario y su persona sobre el inmueble objeto de desalojo seria para la venta de artículos ornamentales y mascotas y no fue así , la sociedad mercantil de la denominación es EURO MASCOTAS EMPEÑOS C.A., que tiene por objeto como lo establece en la cláusula segunda que se indica en el libelo de la demanda , lo cual no consta en el expediente que reposa en el Registro Mercantil de esta actividad que luce ilegal y deshonesto, siendo una actividad ilícita el funcionamiento de casa de empeño, acompañando inspección judicial de fecha 07-11-03 marcada con la letra “I” y una secuencias de fotos de conformidad con el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez admitida la presente demanda se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, quien una vez citado dio contestación a la demanda como riela a los folios 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del expediente, quien negó, rechazo, y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda por desalojo de inmueble, alegando que el inmueble que habita actualmente la parte demandante en forma ininterrumpida en estos últimos años no se encuentra habitado por el vendedor JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en el momento de realizar la venta. El contrato verbal que dio origen a la relación arrendaticia entre ambas partes se reconoció que el inmueble objeto de arrendamiento se encontraba en condiciones de inhabitabilidad, donde el arrendatario realizo reparaciones, mejoras y cambio al inmueble para darle las condiciones de habitabilidad necesaria para poder trabajar, como lo indica la parte demandante en las características del edificio enunciado en el capitulo I, del escrito de demanda acompañando treinta y seis (36) facturas marcada con la letra “A”. Alego que la naturaleza del contrato del inmueble fue comercial como se desprende de la inspección judicial realizada en el edificio no se encuentre en condiciones de habitabilidad. Alego que la parte demandante ser beneficiara de un crédito a su favor para la construcción de un piso habitacional en la parte superior del inmueble, argumento este que debe ser probado. Manifestó que la intención de la parte demandante no es ocupar el inmueble para habitarlo sino para construir un establecimiento comercial quedando desvirtuada la causal “B2 del articulo 34 ejusdem. En su capitulo II alego que el uso del inmueble dado en arrendamiento era de un local comercial para ello se registro validamente la Sociedad Mercantil EURO MASCOTAS C.A., que funciona dentro del local objeto de arrendamiento, y se prueba con los recibos firmados por la accionante y entregado a la sociedad ante nombrada todo con el consentimiento de la parte demandante. Manifestó que era falso que destinaría el inmueble a la venta de articulo ornamentales y mascotas, ya que desde principio le fue informado por la parte demandante arrendataria era de índole comercial a desarrollar en el inmueble objeto de arrendamiento que tiene como actividad seria el préstamo de dinero con garantía de valor. Alego que al empresa mercantil se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañando copia del acta constitutiva marcada con al letra “B”, copia simple de al licencia de patente de Industria y Comercio Nº 111 expedida por el Municipio San Fernando de Apure marcado con la letra “C”, constancia en original marcada con al letra “D” por la Unidad de Tributación y cobrazas de la Alcaldía del Municipio San Fernando, copia fotostática de la cedula municipal letra “E” y declaración de impuesto municipales de fecha 19-06-05 marcado con la letra “F”, y alego el articulo 40 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de al negativa de gozar de la prorroga legal en el supuesto hecho que se encuentre incurso en cumplimiento de sus obligaciones.
Ambas partes presentaron pruebas.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió las documentales que rielan a los folios 8 al 12 marcado con la letra “A”, 13 al 18 marcado con la letra “B”, 19 al 25 con la letra “c”, este ultimo promovido como confesión de la parte demandada, 26 al 27 con la letra “D” y “E”, 28 al 32 con la letra “f”, 33 al 44 letra “G”, 45 al 53 letra “h”, 54 al 59 letra “I”, folio 163 al 164 letra “A” y “B”, folio 199 al 226 letra “A”, “B”, “C”, y “D”.
Promovió prueba de informe cursante a los folios 175 y 194 del expediente.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las facturas cursantes al folio 104 al 139.
Promovió documentales en copias fotostáticas marcada con la letra “B” folio 148, 140, 141, 142, 144, 145, y 147 del expediente.
Promovió pruebas testimoniales.
Hecha la síntesis de la controversia aquí planteada esta Juzgadora tiene el deber de resolver la presente acción de Desalojo de inmueble, conforme a lo alegado y probado en auto por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes porque le esta prohibido actuar de oficio a menos que la propia Ley la autorice, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem.
Hechos que fue admitido por ambas partes fue la fecha del inicio del arrendamiento verbal por tiempo determinado, el canon de arrendamiento actual convenido por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 8 al 12 marcado con la letra “A”, y 13 al 18 marcado con la letra “B”, cursan originales de los documento de propiedad de las bienhechurias debidamente autenticado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23-05-03, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 10-02-05, bajo el Nº 15, folios 83 al 91, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre del citado año, construido sobre un lote de terreno de su propiedad constante de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 m2), ubicado en la calle Madariaga Nº 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12-03-99, bajo el Nº 106, folios 23 al 27, protocolo primero, tomo primero adicional I, primer trimestre del citado año. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a estos documentos acompañado con el libelo de la demanda, e incoado en lapso de prueba por ser documentos público y los mismos no fueron impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, porque demuestra que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Al folio 19 al 25 con la letra “C”, se promovió el escrito presentado por la parte demandada dirigido al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, haciendo la oferta de los canon de arrendamiento por este ese despacho a favor de la parte demandante, este ultimo promovido como confesión de la parte demandada. De conformidad con el artículo 1041 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial hace plena prueba contra de ella. La narración que hace de los hechos la parte demandada en su escrito para hacer su consignación de los cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante ante ese juzgado aquí nombrado no constituye una confesión. De lo solicitado por la parte demandante para probar que el contrato se inicio el 01-07-02 este hecho no es controvertido ya que esta admitido por la parte demandada, al igual que el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 343.500,00) mensuales, es decir estos hechos no fueron controvertido por la parte demandada, en consecuencia no es objeto de prueba. En cuanto que el contrato se pacto entre la parte demandada y la persona de la parte demandante como persona natural este es un hecho controvertido, porque esta probado en auto con la narración de los hechos por la propia demandante que dice: “ Pues bien, en la oportunidad del arrendamiento verbal celebrado el arrendatario me hizo saber, que el inmueble lo destinaría a la venta de artículos ornamentales y mascotas, lo cual me dio a entender que consistía en la venta de artículos de decoración del hogar y venta de animalitos ornamentales.”, esto demuestra que el inmueble objeto de desalojo es comercial y que estaba en conocimiento del establecimiento de la persona jurídica denominada EURO MASCOTAS EMPEÑO C.A como lo demuestra los recibos en sus diferente fechas en forma cronológica desde que se inicia la relación arrendaticia que fueron avalado por su persona cursante a los folios 21, 22, y 23, del expediente. Este Juzgador desecha este medio de prueba por lo ante expuesto.

Al folio 26 al 27 con la letra “D” y “E, partidas de nacimiento del adolescente PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR y el niño JUAN MARTIN CORDOBA, respectivamente. Está juzgadora le concede pleno valor probatorio constituyendo un medio de prueba instrumental contenida en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil Vigente, son documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, hace plena fe de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la filiación de consaguinidad de los hijos y la parte demandante.

A los folios 28 al 32 con las letras “f” y”g”, riela documentos públicos de compra venta sobre un inmueble debidamente descrito y alinderados ubicado en la segunda transversal de la calle Muñoz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 26-08-04, bajo el Nº 12, folios 83 al 89, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del citado año, con las modalidades acordadas por las partes como es el derecho de usufructo sobre el bien inmueble objeto de venta por el lapso de cinco (05) años a partir de su autenticación que hace el ciudadano: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, a los menores: PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR y JUAN MARTIN CORDOBA SALAZAR, representado por su padre JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, y las actuaciones judiciales realizada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a estos documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada dentro de su oportunidad procesal, demostrando que el inmueble que ocupa actualmente la parte demandante con sus hijos, tiene una reserva de derecho de usufructo a favor del vendedor, siendo requerido para su ocupación el inmueble y entrega por parte del vendedor a través de la notificación judicial que le hiciera el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-04-05. Demostrando de esta manera la necesidad que tiene de ocupar el inmueble la parte accionante con sus hijos.

A los folios 45 al 53 letra “h”, cursa copia certificada de la denominación de la persona jurídica colectiva “EURO MACOTA EMPEÑO, C.A.”, que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 58, tomo 23-A, de fecha 25-05-02, cursante al folio 1 al 6 con su vueltos inclusive. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que demuestra que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo se encuentra ocupado por la mencionada persona jurídica siendo su representante legal el ciudadano: ERNESTO JOSE MACHADO, que tiene por objeto como lo indica la cláusula segunda: “La compañía se dedicara principalmente al préstamo de dinero con garantía de objetos de valor, tales como: vehículos, inmuebles, mueble, equipos y otros, pero realizar todo acto de licito comercio que se considere conveniente para el cumplimiento del objeto del objeto social y que este autorizado por la Asamblea de accionista”.
A los folios 54 al 59 marcada con la letra “I”, cursa inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre el inmueble objeto de la presente pretensión. Esta juzgadora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial tiene por objeto dejar constancia de todos los hechos visualizado por el Juez. La oportunidad procesal para la promoción de esa prueba es la correspondiente a la apertura del término probatorio, pero ello no impide que la parte interesada pueda hacerla, extra judicialmente como fue presente caso, o en la etapa del proceso. En el caso de auto la parte actora promovió la prueba de inspección judicial ante del juicio y la practico de juzgado ante nombrado, no obstante pidió su ratificación en el lapso de prueba y no se realizo ante este hecho este juzgador debe valorarla porque guarda relación con los hechos controvertidos. Este medio tiene pleno valor probatorio porque demuestra que el inmueble esta destinado para el uso comercial cuando se deja constancia de las características de los locales donde funciona la persona jurídica “EURO MASCOTAS EMPEÑO C.A.”.

Al folio 163 al 164 marcado con la letra “A” y “B”, cursa acta de matrimonio y de nacimiento presentado en original, este medio probatorio de prueba documental tiene pleno valor probatorio como documento publico de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil Vigente, demostrando que la parte demandante se encuentra actualmente casada con el ciudadano: LUIS ENRIQUE REYES, y tiene un hijo dicha unión matrimonia con el nombre LUIS ENRIQUE SUAREZ SALAZAR. Desechándose la circunstancia de hecho alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
Al folio 175 del expediente, cursa oficio Nº 1.219 suscrito por el Ing. ROBERT SUAREZ en su condición de Presidente de INVAP, informe este que fue promovido por la parte demandante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto que demuestra con la información suministrada por dicho instituto, que la parte demandante esta tramitando un crédito bajo el Nº 109 a favor del inmueble que objeto de la pretensión de desalojo, pero que no ha sido asignado por falta de presupuesto.
Al folio 194 del expediente, oficio Nº 151-05 de fecha 27-09-05, suscrita por el Sindico Municipal del Municipio San Fernando, quien informa que no se ha sancionado ni promulgado instrumento legal alguno para normar o regular los establecimientos dedicados a las casas de empeño. Pero no obstante informa que puede esta ejerciendo dicha actividad que si produce impuesto municipales sobre las actividades económicas con la ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal e Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. De lo ante expuesto, demuestra que la actividad comercial económica como lo establece su acta constitutiva cláusula segunda realizada por la parte demandada no es ilegal, ya que esta debidamente registrada la actividad comercial que realiza la empresa mercantil EURO MASCOTA EMPEÑO C.A.. De esta manera, no demuestra que el arrendatario haya destinado el inmueble arrendado a usos deshonestos, o uso indebidos o en contravención alguna ordenanza de las autoridades municipales. Todo lo contrario el uso que hace el arrendatario del inmueble es comercial debidamente registrado que no contraviene el literal “D” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamientos Inmobiliarios. Ni cambio el uso o destino del inmueble arrendado ya que consta en el libelo de la demanda que su uso es comercial y que Funciona dicha persona jurídica como se desprende de los recibos de pagos cursante al folio 21, 22, y 23 del expediente.
A los folios 199 al 226 marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, cursa copia certificada de prueba documentales de las actas constitutivas de la sociedades mercantiles EURO MASCOTAS EMPEÑO, C.A. I, II, III, y IV. Para esta juzgadora, constituye medio de prueba de documento publico a lo tenor de los artículos con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil Vigente, pero no le da ningún valor probatorio por cuanto que se trata de sucursales comerciales que están ubicada en lugares diferentes que no es objeto de la acción de desalojo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las facturas marcada con la letra “A”cursantes a los folios 104, 106, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, Y 138 del expediente, que fue acompañada a su escrito de contestación de demanda e invocado en el lapso de prueba. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto que no impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal, demostrando los gastos realizados para el mejoramiento del inmueble arrendado. Desecha los recibos de factura que riela a los folios 105, 106, y 137, por no estar identificado el nombre o la razón social que le fue hecho el despacho de los materiales que se indica en ella.
Cursa en copias fotostáticas marcada con las letras “C”, “D”, y “E”, a los folios 140, 141, y 142, respectivamente, licencia de Patente de Industria y Comercio, comprobante de pago del contribuyente y recibo de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando. Este medio de prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado en su oportunidad procesal su forma de presentación. En consecuencia prueba que la persona jurídica EURO MASCOTA C.A., esta debidamente registrada la licencia de Patente donde su propietario es el ciudadano ERNESTO JOSE MACHADO INFANTE y que tiene por objeto préstamo de dinero en garantía.
Al folio 143 del expediente, cursa original de la constancia suscrita por el Jefe de Tributación y Cobranza de al Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio esta actuación administrativa emanada de este funcionario por que da fe publica que la persona jurídica EURO MASCOTA C.A, se encuentra debidamente inscripta en el Registro General de Contribuyente de al Patente de Industria y Comercio bajo la licencia Nº 111, ubicada en la calle Madariaga y calle Municipal de al ciudad de San Fernando de Apure, representada por la parte demandada. Siendo su actividad comercial que realiza lícita.
A los folios 144, 145, y 146, marcado con las letras “F”, “G” y “H”, cursa copia simple de los documentos del Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la persona jurídica EURO MASCOTA EMPEÑO C.A, y declaración de impuestos sobre la renta. Estos medios de pruebas tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem, porque demuestra que es una persona jurídica debidamente registrada como contribuyente registrada que presenta su declaración al fisco nacional.

Al folio 148 al 147, cursa copia simple del Registro Mercantil de la persona jurídica EURO MASCOTAS EMPEÑO C.A.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada la forma de presentación de dicho documento de conformidad con el artículo 429 ejusdem.

A los folios 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188 del expediente, cursa las deposiciones de los testigos: RUTH MARGARITA PEREZ DE PEREIRA, LUIS ALFREDO CORREA SILVA, y CIRILA ALEJANDRINA ESTRADA CORONA, respectivamente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a estas deposiciones hecha por los testigos aquí nombrados merece credibilidad en decir la verdad de los hechos controvertidos de la preguntas y respuestas da a cada una que le fueran formulada en momento de su evacuación, porque demuestran conocer los hechos que son ventilado en la presente causas quedando demostrado con las pruebas testimoniales, que la parte demandada ocupa el inmueble que es objeto de la presente pretensión, que la mejoras son hecha por la persona jurídica para beneficio del inmueble, y el uso del inmueble es para la actividad comercial.
En cuanto a la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en la evacuación de las testimoniales de los testigos ante nombrados por no haber indicado el objeto de la prueba testimonial. Nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A contra MICRO-SOFT CORPORATION, exp.00-132 ha indicado que cuando se promueve un medio de prueba, el promoverte debe indicar que hechos trata de probar, con el objeto de conocer si con ellos se pretende probar los hechos controvertidos para determinar la pertinencia o impertinencia del medio de prueba, es decir, que la falta de indicación del objeto de la prueba del medio de prueba para el momento de su promoción constituye un defecto u omisión de promoción de prueba teniendo como consecuencia que las mismas se deseche. No obstante en fecha 12-08-2.005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, caso (GUAYANA MARINE SERVICE C.A y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LAS METROPOLITANA S.A.), abandono el precedente de la jurisprudencia establecida en sentencia 16-11-.01 caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A contra MICRO-SOFT CORPORATION, exp.00-132, estableciendo que las testimoniales y las posesiones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en acto de promoción, por cuanto que la voluntad del Legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe se ejercida después de enterada la pruebas en autos. En consecuencia este Tribunal, acoge esta última sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y declara sin lugar la oposición hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud que las deposiciones guardan relación con los hechos controvertidos de la presente causa.


Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
De esto se desprende que la pretensión objeto de la presente causa viene dada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado convenido por las partes demandante y demandada en forma verbal, donde solicita el desalojo por las causales prevista en los literales b, d y g del articulo 34 este ultimo en concordancia con el articulo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escritura se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción de pago arrendaticio, sin poderse conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. La relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de escritura alguna, ese hecho concurrente de voluntades convenidas da lugar al nacimiento de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado por no determinarse la duración, del uso y disfrute del inmueble que es dado en arrendamiento. No obstante corresponde al juez calificar el contrato si es a tiempo determinado o indeterminado, cual es el destino dado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, porque no es lo mismo arrendar un inmueble para un establecimiento mercantil, comercial, o industrial, que un terreno o un inmueble para habitación. En consecuencia las causales prevista en el articulo 34 ejusdem, son taxativas solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado cuando la acción se fundamente en la causales que ella indica. Igualmente establece esta norma legal una protección para el locatario, a quien no puede ser desalojado cuando el arrendador quiera, sino de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.
En el caso que nos ocupa las partes han convenido verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde del 01-07-2.002, sobre un inmueble ubicado en la calle Madariaga Nº 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente descrito y alinderado propiedad de la parte demandante, con un canon de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 343.500,00) mensuales, hechos estos que no fueron controvertido por estar convenido por ambas partes. Pero una vez analizada el cúmulo de pruebas aportadas por las partes por el principio de la unidad de prueba una vez incorporada al proceso, deja de pertenecer a la parte que la produjo y son adquirida para el proceso, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como la producida de al contraparte, ha quedado demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento es de uso comercial y no personal como alega la parte demandante, por cuanto que el escrito libelar dice: ”…en la oportunidad del arrendamiento verbal celebrado el arrendamiento me hizo saber, que el inmueble lo destinaría a la venta de artículos ornamentales y mascotas, lo cual me dio entender que consistía en la venta de artículos de decoraciones del hogar y venta de animalitos ornamentales”., de esto se desprende que la accionante acepta que el uso del inmueble fue desde el inicio de la relación arrendaticia comercial donde funciona la persona jurídica EURO MASCOTA C.A.. Igualmente los recibos que cursan a los folios 21, 22, y 23 del expediente, demuestra en el orden cronológico que aparece que esta emitido a favor de la mencionada empresa mercantil desde el año 2.002. Igualmente quedo demostrado que el arrendatario no efectuó sub-arrendamiento del inmueble sin el consentimiento de la arrendara, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia se efectuó en la persona de la parte demandada NESTOR JOSE MACHADO INFANTE, representante de la Empresa Mercantil EURO MASCOTA C.A., que es una persona jurídica debidamente registrada ante el registro mercantil de esta circunscripción judicial constituida legalmente y dedicada a la actividad comercial lícitamente, desechando de esta manera las causales del literal “D” y “G” del articulo 34 ejusdem. Quedando establecida esta circunstancia de hecho.

Este Tribunal, observa que ha quedado demostrado que la parte accionante tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento en forma verbal a la parte demandada, en virtud que le fue solicitado la entrega del inmueble que ocupa actualmente con sus hijos por haber hecho uso del derecho de usufructo el vendedor. En este caso es procedente el desalojo del arrendatario conforme a los previsto en el literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en beneficio del arrendador ya que esta probado la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado en forma verbal, que es propietaria del inmueble dado en arrendamiento y que no constan en auto que la parte demandante tenga otro inmuebles.
Siendo procedente el desalojo de la parte demandada del inmueble, con fundamento al literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, deberá concederse un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo conforme a lo previsto en el parágrafo primero del aquí nombrado articulo, por no haber incumplimiento de las causales D” y “G” del artículo 34 ejudem

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCION DE DESALOJO presentada por la ciudadana: MARIA SILVANA SALAZAR asistida del Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, ambos plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano: ERNESTO JOSE MACHADO INFANTE, representado por sus Apoderados Judiciales OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y ROGER POLANCO.
SEGUNDO: Se acuerda el desalojo de la parte demandada del inmueble ocupado ubicado en la calle Madariaga Nº 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa de la familia Busto 15 mts; SUR: Casa de la familia Milano 15 mts; ESTE: Casa de Maria de Pérez, en 9,80 mts; OESTE: Calle Madariaga con 9,80 mts, conforme al literal "B" del articulo 34 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
TERCERO: Por cuanto no hay incumplimiento de las obligaciones por la parte demandada de los literales "D" y "G?" del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se acuerda la prorroga legal prevista en el parágrafo primero de conformidad con el articulo 34 ejusdem.
CUARTO: No hay condena en costas y costos, en virtud que la parte demandada no resulto totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2.005. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 9:00 a.m se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA





EXP-Nº 5007
SNDER/ GT.