LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE Nº 4910

DEMANDANTE: CLAUDIA PEREZ LUNA

ABOGADO: ALBA ESPINOZA COLEMANRES, CARLOS ESPINOZA COLMENARES, MARIA TERESA ALONSO DE ESPINOZA Y HECTOR ESPINOZA

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUASTIONES PREVIAS


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, se evidencia del folio 1 al 16 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el abogada ALBA DOMITILA ESPINOZA, Inpreabogado Nro. 36.669, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: CLAUDIO MARIA PEREZ LUNA, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (GOBERNACION DEL ESTADO APURE). Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda por el procedimiento ordinario. Una vez citado el ente demandado y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presento, el Abogado JOSÉ VICENTE RONDON GARCIA, Inpreabogado Nro. 99.514, opone las cuestiones previas de los siguientes ordinales: Primero: El ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la Cuantía, Segundo: opuso el defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem por no haberse llenado los requisitos que se indica en el articulo 340 de los ordinales 7 por no estar claro el objeto de la pretensión, ya que en el libelo no específica el monto o la cantidad para poder determinar con precisión el monto de la indemnización por daños y perjuicios que pretende se le cancele.
Pasa a decidir este Tribunal la Cuestión Previa del Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.

En la presente causa el Apoderado Judicial de la parte accionada alegó la INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, acogiéndose a lo establecido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la Sentencia Nro. 1.209, de fecha 02-09-2004, donde la Sala Contencioso Administrativo establece la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la manera siguiente:

“2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”



Por lo dicho anteriormente se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa la Gobernación del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden extracontractual, que busca la cancelación de sumas de dineros y la indemnización de daños y perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa y hecho Ilícito por parte del Estado.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por Daños y Perjuicios derivado por Enriquecimiento sin Causa y Hecho Ilícito contra la Gobernación del Estado Apure.

En acatamiento a las sentencias aquí nombradas, al ser demandado en el presente caso un ente político (Gobernación del Estado Apure), y como quiera que la demanda fue estimada por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 304.575.514,80), monto este que excede de las Diez Mil Unidades tributarias (10.000 UT) para el momento de su presentación la unidad tributaria equivalía la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.700.00).

De lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es competente por la materia para dictar la presente sentencia Interlocutoria en aplicación a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: La incompetencia por la materia se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

En cuanto a la Cuestión Previa correspondiente al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora se abstiene de pronunciarse, en virtud de que la misma debe ser decidida por el Tribunal al que se le está declinando la competencia.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada por ser este Tribunal INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo el competente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.




EXP-N° 4910
SNDER/ardo