REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 17 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
Por recibida y vista el anterior libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, junto con recaudos anexos presentado por la ciudadana CARMEN SULEIMA CELIS CAICEDO, debidamente asistida por el abogado FRANK REINALDO TOVAR C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.967. Désele entrada en el libro de causas bajo el Nro. 5.121. de la revisión efectuada a los documentos que acompaña a su libelo no hay prueba alguna que demuestre a este Juzgador haber cumplido con los requisitos exigidos en este procedimiento especial de Interdicto posesorio de despojo, textualmente el artículo 783 del Código Civil Vigente dice: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra de él, aunque fuere propietario que se restituya la posesión”. Lo interdicto por despojo tiene por objeto la restitución de un bien que ha sido objeto de despojo en forma arbitraria, es decir, el poseedor ha sido privado de su posesión de las bienhechurias plenamente identificadas y alinderadas en su escrito libelar.
De esto se desprende que se hace necesario determinar los supuestos de esenciales para la procedencia de la Querella Interdictal por Despojo o Restitutoria, señalado en el Artículo 783 del Código Civil, estos son:
• Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, bien sea de cosa mueble o inmueble.
• Que no haya transcurrido más de un año desde la fecha que ocurriera el despojo hasta el día en que se presente la querella;
• Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;
• LA expresión clara del lugar y del tiempo en que ocurrieron los hechos calificativos del despojo.
• El derecho de restituirle la posesión.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; por cuanto no cumple con los requisitos exigidos anteriormente especificados. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente se cumplió lo ordenado, dándosele entrada a la demanda bajo el Nº 5.121.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
SENDER/Mariela.-
GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: que la presente copia es fiel y exacta a su original con la cual fue debidamente confrontada de la sentencia dictada en esta misma fecha en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL, incoado por la ciudadana CARMEN SULEIMA CELIS CAICEDO, contra el ciudadano RAFAEL MIGUEL GARCIA, en el expediente Nro. 5121, de la nomenclatura de este tribunal. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.