LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE N° 5099

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: RODOLFO MAUCO OVALLES y LOURDES FILOMENA DIAZ MELO.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Octubre del 2005, se le dio entrada y se admitió el 21 de Octubre del 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: RODOLFO MAUCO OVALLES y LOURDES FILOMENA DIAZ MELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 841.257 y 2.507.122, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 06 de SEPTIEMBRE de 1969, por ante la Prefectura Civil Municipio San Juan de los Morros Distrito Roscio, Estado Guarico, consignando copia certificada del Acta Nº 181, folio 278 Fte. y Vto. y 279 Fte. y Vto., y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, del año 1969, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 08 del Expediente 5091, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

CAPITULO II
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos RODOLFO MAUCO OVALLES y LOURDEZ FILOMENA DIAZ MELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 841.257, y V-2.507.122, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 06 de Septiembre de 1969, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros Distrito Roscio, Estado Guarico, según acta Nº 51 de la misma fecha.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. SANDRA NORIEGA RIVERO


LA SECRETARIA



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.




En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró esta Sentencia.



LA SECRETARIA




ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.












JRE.
EXP. Nº 5099.











ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, cursante en el expediente N° 5099, de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos ANA YOLANDA IBARRA ROJAS y CESAR AUGUSTO ONTIVERO PEREZ. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.









JRE.
EXP. Nº 5099.