REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS
ABOGADO: EL MISMO
DEMANDADO: EL MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE Nº 4928

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 208 al 216 del expediente, cursa escrito de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, Inpreabogado Nro. 45.344, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (EL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE)

Al folio 239 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Juzgado ordenando admitir demanda de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, Inpreabogado Nro. 45.344, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (EL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de diez (10) días de despacho más Tres (3) días concedidos por el término de la distancia.

De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado Pablo José Andrea Contreras, con el carácter de autos solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Autónomo Muñoz de esta Circunscripción Judicial a los fines de que haga efectivo el emplazamiento al representante del ente demandado, lo cual fue acordado en fecha 03 de diciembre de 2003, comisionando para tales efectos al Juzgado del Municipio Muñoz con sede en Bruzual, nombrándose como correo especial al ciudadano Wilmer Quintana.
Al folio 245 del expediente consta acta emitida por la Alcaldía del Municipio Muñoz, en la que la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz, consigna ante este Tribunal cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a nombre de José Portalino Pérez.

En fecha 11 de diciembre de 2003, el demandante de autos solicita ante este Juzgado le sea entregado el cheque consignado por la representante de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, lo cual fue acordado en fecha 15 de diciembre de 2005.

Al folio 252 riela acta donde consta que el ciudadano José Portalino Pérez, recibió la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.942.167,55), por concepto de la cancelación del último pago según proposición hecha por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure.

En fecha 22 de enero de 2004, se acordó librar despacho de comisión al Juzgado del Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal, nombrándose como correo especial al ciudadano Wilmer Quintana, a los fines de que practique la intimación del ente demandado.

En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal comitente le dio entrada al despacho de comisión librado por este Juzgado, y practicada la misma fue devuelta a este Juzgado en fecha 26-02-2004.

Corre inserto al folio 266, el avocamiento por parte de la Juez Lisbeth Segova Petit, y se acordó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 14-06-2004 la representante judicial del Municipio Muñoz del Estado Apure, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue decidida Sin Lugar, en fecha 26 de Noviembre del año 2004 y se ordenó notificar a las partes de la sentencia interlocutoria.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa El Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,


Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.



LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.





EXP-N° 2566
SNDER/ardo