LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: INSTITUTO DE LA VIVEINDA DEL ESTADO APURE (INVAP)
ABOGADO: DERNNIS MANUEL ROMERO
DEMANDADO: EULIMAR KARINA DURAN APONTE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 4.979


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Resolución de Contrato, se inicia por interposición de libelo de demanda presentado el Abogado DENNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE ( INVAP), creado por Decreto de la Gobernación del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 12-12-96, bajo el Nº 102 Ordinario, contra la ciudadana EULIMAR KARINA DURAN APONTE, quien solicita la resolución del contrato de venta a plazo que tiene suscrito por su representado concedido a la ciudadana: EULIMAR KARINA DURAN APONTE, mediante crédito signado bajo el Nº 507, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, anotado bajo el Nº 100, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 25-07-2.000, sobre un inmueble debidamente identificado y alinderado, en escrito de demanda por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 7.000.000,oo), recibiendo la cuota inicial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 154.800,oo) quedando un saldo restante de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 6.845.200) pagadero a quince (15) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 61.526,59), cada una venciéndose la primera el 25-08-00, adeudando treinta y cinco (35) cuotas por un monto total de DOS MILLONES CIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS ( Bs. 2.137.436,02) desde la Nº 20 hasta la 56 al siete 7% anual por cada una a razón de SESENTA Y UN QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 61.526,59), mas el saldo deudor, mas los interese de mora contraído en el préstamo y los honorarios profesionales como lo prevé el contrato suscrito por ambas partes, acompañando los documento en sustenta su pretensión con la letra “A”, “B”, y “C”,. Admitida la presente demanda se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, quien se encuentra citada en la presente causa para que diera contestación a la demanda.
Una vez citada la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de asistencia, ni apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de prueba la parte demandante y demandada no presentaron prueba alguna.
Hecha la síntesis de la controversia aquí planteada esta Juzgadora tiene el deber de resolver la presente acción conforme a lo alegado y probado en auto por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes porque le esta prohibido actuar de oficio a menos que la propia Ley la autorice, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem.
Ahora bien por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”. Este criterio fue ratificado por la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 1315 de fecha 08-09-2.004 caso: declinatoria de competencia Alejandro ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, donde se estableció la competencia de los tribunales contencioso administrativos, cuando sean los entes públicos los demandante contra los particulares estableciendo lo siguiente: “En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citados (1290), en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualquiera de los entes o personas publicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.”.
De lo anteriormente expuesto, la presente demanda fue presentada en su carácter de demandante por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE ( INVAP), creado por Decreto de la Gobernación del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 12-12-96, bajo el Nº 102 Ordinario, estimada por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 11.201.799,78), siendo un instituto publico creado por el ente político de la Gobernación del Estado Apure, donde ejerce el control decisivo y permanente de dirección y administración, como es otorgamiento de créditos para construcción de casa de habitación, contra un particular ciudadana: EULIMAR KARINA DURAN APONTE, conforme al principio de unidad de competencia de las jurisprudencias aquí indicadas y que acoge esta Juzgadora, corresponde conocer el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Este Juzgado declina su competencia por ser incompetente por la materia para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado antes nombrado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por ser el competente para conocer del presente juicio en razón de la materia y la cuantía, en acatamiento de la sentencia Nº 1209 de fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y 1315 de fecha 08-09-2.004 de esa misma Sala.
SEGUNDO: Se ordena a notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2.005. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 9:00 a.m se publicó la presente sentencia declinatoria.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA






EXP-Nº 4979
SNDER/ GT.