REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.005- 3.966

DEMANDANTE: OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, en su
carácter de Apoderada Judicial de la
ciudadana TEOLINDA TIBISAY
MORILLO

DEMANDADO: SERVICIO AUTONOMO DE
VIVIENDA RURAL (SAVIR), en las
personas de sus Directores, ciudadano
CELIO GUARATE y GLADYS
MARGARITA FARFAN

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 08 DE MARZO DE 2.005

En fecha 08 de Marzo de 2.005, se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.448, en su condición de Apoderada Judicial de de la ciudadana TEOLINDA TIBISAY MORILLO, contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en la persona de su Director, ciudadano CELIO GUARATE y la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN. Que la presente acción tiene por finalidad obtener la Nulidad de Documento de Cancelación de Crédito, mediante el cual se le otorgó a la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, la plena propiedad y posesión de un inmueble, por haber cancelado totalmente un préstamo que le fue concedido por el SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO APURE, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 642.201,00), para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, el cual con anterioridad le había sido concedido a su representada TEOLINDA TIBISAY MORILLO RAMOS por este organismo, para la construcción de un vivienda rural en terrenos Municipales, ubicada en la Urbanización “Rómulo Gallegos” Calle principal N°. 251, del Municipio San Fernando, Estado Apure (Comunidad el Recreo), en virtud que no se cumplieron con los procedimientos previstos por la Ley, para la adjudicación a otro beneficiario, violando los derechos que le corresponden a su representada sobre el inmueble en cuestión, cercenando de ese modo su DERECHO A LA DEFENSA, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por esa razón, que acude a esta instancia judicial para que mediante sentencia definitivamente firme, declare la nulidad de dicho documento y le sean restituidos a su representada los derechos que sobre el mismo le corresponden. Por lo que demanda NULIDAD DE VENTA al SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), ya identificado, en la persona de su Director, ciudadano CELIO GUARATE, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y a la ciudadana GLDYS MARGARITA FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.142.309 y de este domicilio, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a la NULIDAD DEL DOCUMENTO, que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, de fecha 08-03-2.000, bajo el Nº. 46, folios 311 al 316, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.000.

En fecha 08-03-2005, se practicaron las citaciones de los ciudadanos CELIO GUARATE, en su condición de director del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR),y GLADYS MARGARITA FARFAN.

Consta a los folios 14 al 20 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, asistida de Abogado, la cual fue agregada a los autos en fecha 18-04-05 (folio 20).

Consta al folio 21 del expediente, que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, ciudadano CELIO GUARATE, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal; de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa en autos.

Solo la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, promovió pruebas en la oportunidad legal.

Las partes, no presentaron INFORMES, y se dijo “VISTOS”.

II

Este tribunal para decidir observa:

Del análisis de los autos, se desprende que la ciudadana OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, en su condición de Apoderada Judicial de de la ciudadana TEOLINDA TIBISAY MORILLO, demanda la NULIDAD DE VENTA en contra del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), ya identificado, en la persona de su Director, ciudadano CELIO GUARATE, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y a la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN.
En este sentido, esta Juzgadora, con atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera:
Que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la gaceta oficial N° 37.942, la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene en el numeral 24 del artículo 5, dos importantes novedades: Por una parte se incorpora como competencia de la Sala Político Administrativa, conocer de la demandas que se interpongan contra la República, los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente publico en cual la republica ejerza un control decisivo y permanente de dirección o administración y por la otra la relación con la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean supresores a setenta mil una unidades tributarias (70.000 UT).
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N°.1209, de fecha 02-09-2001, determino un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia a favor de la Jurisdicción contenciosa Administrativa. Estableciendo que:“…según el régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que según la cuantía cumpla con las siguientes condiciones:
1.-Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto a dirección o administración se refiere, y
2.-Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del transito o agraria…”.
Este criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1315 de fecha 08-09-2004, caso declinatoria de competencia Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, donde estableció la competencia de los tribunales contencioso administrativos, cuando sean los entes públicos los demandantes contra los particulares estableciendo los siguiente : “…En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citados (1290), en atención al principio de Unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interponga cualquiera de los Entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares entre sí…”
Asimismo, considera necesario este Tribunal, señalar lo establecido en la sentencia N°. 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción contenciosa administrativa, precisando que:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas precedentemente, señala: Que la demanda de NULIDAD DE VENTA, ha sido intentada por la ciudadana OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana TEOLINDA TIBISAY MORILLO contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), del Estado Apure, y la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, y siendo la primera de las nombradas una Institución pública cuyo control decisivo y permanente de dirección y administración, depende del Estado Apure y que su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), en atención al principio de unidad de competencia expuestas en los fallos antes referidos y que acoge esta Juzgadora, corresponde conocer el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure. En consecuencia este Tribunal declina competencia por ser incompetente por la materia para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

III

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que intentó la ciudadana OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.448, en su condición de Apoderada Judicial de de la ciudadana TEOLINDA TIBISAY MORILLO, contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en la persona de su Director, ciudadano CELIO GUARATE y la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.142.309 y de este domicilio.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2.00 p.m., del día de hoy, ONCE (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005).- AÑOS: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia declinatoria, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria ,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



















EXP. N°: 2.005- 3.966.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, .. de ….. de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, en su condición de Apoderada Judicial de de la ciudadana TEOLINDA TIBISAY MORILLO, parte demandante en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en las personas de sus Directores, ciudadanos CELIO GUARATE y GLADYS MARGARITA FARFAN, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.005- 3.966.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Calle Madariaga N°. A-2, diagonal
A la nueva Sede de la Gobernación del Estado Apure
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, .. de …… de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) APURE, en la persona de sus Directores, ciudadanos. CELIO GUARATE y GLADYS MARGARITA FARFAN, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido en su contra, por la Abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, en su condición de Apoderada Judicial de de la ciudadana TEOLINDA TIBISAY MORILLO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.005- 3.966.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Calle Ayacucho, frente al
Consejo Legislativo del Estado Apure
San Fernando de Apure.