REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.923
DEMANDANTE: NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE AGOSTO DE 2.004
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Febrero de 2.001, se inició el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.868.318, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, contra EL ESTADO APURE, en la persona de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces (folios 1 al 4), con sus anexos (folios 5 al 15).
Expone el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, que inició su relación laboral con el Estado Apure fecha 18 de Marzo de 1.991, desempeñándose como TECNICO ELECTRICISTA, para la extinta Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo, Órgano del Poder Público, hasta el 30 de Junio de 2000, que para el momento de su retiro tenía un tiempo de servicio de NUEVE (09) años y TRES (03) meses, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 275.055,60), lo que es igual a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.168.52) diario, al término de la relación laboral.
Que para el momento de la Reestructuración Administrativa se le hizo un pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.707.863,06), por concepto de Prestaciones Sociales, que EL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antiguo Régimen: Antigüedad: 180 días x Bs. 4.160,16= Bs. 748.828,80; Intereses: 27.81%= Bs. 208.249,28; Bono de Transferencia: 180 días x Bs. 1.722,28= Bs. 310.010,40: Intereses: Bs. 86.213,89; Régimen Nuevo: Antigüedad: 19/06/97 al 31/10/97: 20 días x Bs. 4.994,88= Bs. 99.897,60: 01/11/97 al 19/06/98: 40 días x Bs. 7.953,34= Bs. 318.133,60: 20/06/98 al 31/12/98: 30 días x Bs. 7.953,34= Bs. 238.600,20; 01/01/99 al 30/04/99: 20 días x Bs. 7.953,34= Bs. 159.066,80; 01/05/99 al 19/06/99: 12 días x Bs. 9.518,37= Bs. 114.220,44; 20/06/99 al 31/12/99: 30 días x Bs. 9.518,37= Bs. 285.551,10; 01/01/00 al 30/06/00: 34 días x Bs. 14.498,05= Bs. 492.933,70; Intereses: Bs. 2.150.000; Bono Vacacional Fraccionado: 00/01: 20 días x Bs. 11.093,90= Bs. 221.878,00; Prima por Hijos: Bs. 1.500 x 2= Bs. 3.000,00= Bs. 18.000,00; Pago 10% Contrato Colectivo: 6 meses x Bs. 27.505,50= Bs. 165.033,00; Pago de 10% aumento presidencial: 2 meses x Bs. 30.255,90= Bs. 60.511,80; Vacaciones Disfrutadas: 95/96: 23 días x Bs. 3.244,57= Bs. 74.625,11; 96/97: 25 días x Bs. 3.244,57= Bs. 81.114,25; 97/98: 27 días x Bs. 6.202,93= Bs. 167.479,11; 99/00: 31 días Bs. 10.085,37= Bs. 312.646,47; 00/01: 8 días x Bs. 11.093,90= Bs. 88.751,20; Cesta Ticket: 6 meses x Bs. 57.600= Bs. 345.600,00; Aguinaldos: 56 días x Bs. 11.093,90= Bs. 621.258,40, para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.368.603,11), menos un Anticipo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), menos el Pago al término de la Relación Laboral CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.707.863,06), para un saldo deudor de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.460.740,05), monto que en definitiva se demanda.
Que demanda al Estado Apure, para que le pague la Diferencia de las Prestaciones Sociales que ascienden Al monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.460.740,05).
Consta al folio 19 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano NELSON LUGO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO.
Consta al folio 20 del expediente, diligencia de fecha 28-04-03, estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de autos, mediante la cual vista la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal, solicita se revoque el decreto declinatorio y prosiga el conocimiento de la causa.
Consta al folio 21 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano NELSON LUGO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada ADELA RAMIREZ.
Consta al vlto., del folio 22 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante el cual se deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en fecha 13-08-04.
Consta al vlto., del folio 23 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 17-08-04.
Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-08-04, mediante el cual la Dra. DARLINE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa, como Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-08-04, mediante el cual declina la competencia al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-11-04, mediante el cual la Abogado EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libró lo pertinente.
Consta al vlto., folio 33 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana DIRECTORA GENERAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO APURE, en fecha 20-01-05.
Consta al folio 35 del expediente, escrito presentado por la Abogada ADELA RAMIREZ, mediante el cual se da por notificada del avocamiento pronunciado por el Tribunal en fecha 17-11-2004.
Consta al vlto., folio 36 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano NELSON LUGO BENITEZ, en fecha 14-02-05.
Consta al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, estampada por la Abogada ADELA RAMIREZ.
Consta al folio 42 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 15-06-05, mediante la cual deja declara que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda y agotadas las horas para despachar, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual deja constancia expresa en autos.
Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-07-05, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, y practicado el mismo fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 45).
Consta al folio 46 del expediente, acta del Tribunal de fecha 10-08-05, mediante el cual declara que siendo la oportunidad fijada para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento y vencidas las horas para despachar, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.
Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-05, declarando vencido el lapso para Oír Informes de las partes, sin que éstas hayan hecho uso de tal recurso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso, y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antiguo Régimen: Antigüedad: 180 días x Bs. 4.160,16= Bs. 748.828,80; Intereses: 27.81%= Bs. 208.249,28; Bono de Transferencia: 180 días x Bs. 1.722,28= Bs. 310.010,40: Intereses: Bs. 86.213,89; Régimen Nuevo: Antigüedad: 19/06/97 al 31/10/97: 20 días x Bs. 4.994,88= Bs. 99.897,60: 01/11/97 al 19/06/98: 40 días x Bs. 7.953,34= Bs. 318.133,60: 20/06/98 al 31/12/98: 30 días x Bs. 7.953,34= Bs. 238.600,20; 01/01/99 al 30/04/99: 20 días x Bs. 7.953,34= Bs. 159.066,80; 01/05/99 al 19/06/99: 12 días x Bs. 9.518,37= Bs. 114.220,44; 20/06/99 al 31/12/99: 30 días x Bs. 9.518,37= Bs. 285.551,10; 01/01/00 al 30/06/00: 34 días x Bs. 14.498,05= Bs. 492.933,70; Intereses: Bs. 2.150.000; Bono Vacacional Fraccionado: 00/01: 20 días x Bs. 11.093,90= Bs. 221.878,00; Prima por Hijos: Bs. 1.500 x 2= Bs. 3.000,00= Bs. 18.000,00; Pago 10% Contrato Colectivo: 6 meses x Bs. 27.505,50= Bs. 165.033,00; Pago de 10% aumento presidencial: 2 meses x Bs. 30.255,90= Bs. 60.511,80; Vacaciones Disfrutadas: 95/96: 23 días x Bs. 3.244,57= Bs. 74.625,11; 96/97: 25 días x Bs. 3.244,57= Bs. 81.114,25; 97/98: 27 días x Bs. 6.202,93= Bs. 167.479,11; 99/00: 31 días Bs. 10.085,37= Bs. 312.646,47; 00/01: 8 días x Bs. 11.093,90= Bs. 88.751,20; Cesta Ticket: 6 meses x Bs. 57.600= Bs. 345.600,00; Aguinaldos: 56 días x Bs. 11.093,90= Bs. 621.258,40, para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.368.603,11), menos un Anticipo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), menos el Pago al término de la Relación Laboral CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.707.863,06), para un saldo deudor de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.460.740,05), monto que en definitiva se demanda. Y así se declara.
Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 104, 108, 146, 219, 665, 666 y literal b, 668 2° Párrafo de la Ley del Trabajo.
Que demanda al Estado Apure, para que pague la Diferencia de las Prestaciones Sociales que ascienden al monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.460.740,05)
Llegada la oportunidad de dar Contestación de la demanda, la Apoderada Especial de la parte demandada no compareció a dar Contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se evidencia al folio 42 del expediente.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: Consignó cursante al folio 05, copia fotostática simple de Constancia, emanada del Consejo Legislativo del Estado Apure, coordinación de Personal, suscrita por el Econ. OMAR DONAIRE, en su condición de Coordinador de Personal, que este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la parte demandada valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la fecha de inicio (18-03-91) y culminación de la relación laboral (30-06-2000) y el cargo desempeñado (Técnico Electricista).
Consignó cursante al folio 06 y 07, copias fotostáticas simple de Notificación Personal, de fecha 06-07-1.993, emanada de la Asamblea Legislativa, suscrita por el ciudadanos Alonso Hernández Rodríguez, en su condición de Presidente, y Notificación Personal, de fecha 31-01-1.997, emanada de la Asamblea Legislativa, suscrita por el ciudadano Aureliano Correa, respectivamente, que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra el ascenso otorgado al trabajador, así como el sueldo devengado y demás beneficios a percibir.
Consignó cursante al folio 08, copia fotostática simple de Comprobante de Pago, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que este Tribunal valora por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra el sueldo devengado para el momento de su retiro. Y así se decide.
Consignó cursante al folio 09, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 30-06-00, dirigida al ciudadano CARLOS ARAGOZA, en su condición de Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure, suscrita por el ciudadano NELSON LUGO, que este Tribunal valora, de conformidad con el Artículo 429 ejusdem, por cuanto demuestra la decisión del demandante de renunciar a la relación laboral que mantenía con el ente demandado.
Consignó cursante a los folios 10 al 12, copia fotostática simple del Decreto emanado de la Comisión Legislativa del Estado Apure, de fecha 27-04-00, suscrito por el Dr. CARLOS JOSE ARAGOZA, en su carácter de Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure, que se aprecia.
Consignó cursante al folio 14 y 15, copia fotostática simple de Cheque N°. 18267429, a favor del ciudadano NELSON LUGO, librado contra la entidad bancaria BANCO FEDERAL, y copia simple de recibo de pago emanado del Consejo Legislativo, Coordinación de Personal, por el monto de Bs. 4.707.863.60, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valora, ya que evidencia el pago realizado a la parte actora y el acuso de recibo del mismo por la cantidad Bs. 4.707.863.60, por concepto de sus Prestaciones Sociales.
En la oportunidad legal, no promovió Pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado, ni que desvirtuara los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
Se parte de la premisa, que la parte demandante señala en su libelo de la demanda que fue funcionario público, no obstante, se evidencia de autos que el pago realizado por el Concejo legislativo, que corre al folio 14 y 15 del expediente se realizo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo para ese momento, y tomando en cuenta la naturaleza del trabajo realizado por el demandante, donde lo manual predomina sobre lo intelectual, considera esta Juzgadora que no entra dentro de tal categoría y por ende la Ley que lo rige, es la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, demanda el pago correspondiente a: Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.460.740,05) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de TECNICO ELECTRICISTA.
En tal sentido encontramos que la parte demandada ESTADO APURE, no contestó en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, de conformidad con los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se entiende como contradicha la misma, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre que canceló la totalidad de las Prestaciones Sociales al trabajador o que no le corresponden, y por cuanto la parte demandante demostró lo alegado en libelo de la demanda, es por lo que concluye este Tribunal, que son ciertos tales hechos y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.460.740,05), por concepto de diferencia de Prestaciones sociales. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.868.318, debidamente representado por la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.410, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, ya identificado;
PRIMERO: la diferencia de las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES, por una relación laboral que se inició el día 18 de Marzo de 1.991 y culminó el día 30 de Junio de 2.000, con un salario de Nueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.168,52) diario, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.460.740,05), que constituye el monto total de la diferencia de las Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Los intereses de mora, los cuales serán determinados a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral (30-06-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (12-02-2001), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del ente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Apure, se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día Catorce (14) de Noviembre de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP: N°: 2.004- 3.923.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano Procurador General del Estado Apure, en su condición de Representante legal del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, debidamente representado por la Abogada ADELA RAMIREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3.923.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Apure.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, de de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada ADELA GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra EL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3.923.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Chimborazo c/c Av. Miranda
San Fernando de Apure.
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