REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.479
DEMANDANTE: ELEUTERIO RAMON LUGO, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE NOVIEMBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Noviembre de 2.002 se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ELEUTERIO RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.165.305, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. Expone el ciudadano ELEUTERIO RAMON LUGO, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por lo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02):1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (31-12-01):Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05).
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Consta al folio 44 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ELEUTERIO RAMON LUGO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 16-12-02 (folio 45)
Consta al folio 46 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 26-05-03, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a recibir el oficio de notificación.
Consta al folio 47 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 26-05-03, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, a recibir la citación.
Consta al folio 51 del expediente, diligencia de fecha 06-08-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.
Consta al folio 52 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 14-08-03 (folio 54)
Consta al folio 55 del expediente, diligencia de fecha 09-09-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Consta a los folios 56 al 66 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderada Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-10-03 (folio 67)
Consta al folio 69 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo (folio 70), presentado por el Apoderado de la parte actora. Así mismo consta a los folios 71 al 73 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, cursante a los folios del 74 al 76, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 13-10-03 (folio 77)
Consta al folio 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso INFORMES en el presente procedimiento, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia.
Consta al folio 82 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-09-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05). Y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
El demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Como punto previo, alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, en efecto la accionante alega en su libelo en el petitorio dice textualmente: “…demando por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual es el gobernador del Estado Apure…” que evidentemente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica que pueda ser demandada, invoca la normativa que acuerda la falta de personalidad jurídica de la Gobernación del Estado Apure, cita lo pautado en los Artículos 1 de la Constitución del Estado Apure, 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 136 del Código de Procedimiento Civil, que por lo antes expuesto pide al Tribunal que declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas a la parte demandante. CAPITULO II: Alegó que el demandante reclamó los siguientes hechos: PRIMERO: Tener por salario Bs. 120.000,00. SEGUNDO: Que la relación en cuestión se inicio el 15 de Febrero del 2000, y terminó el 15 de Agosto del 2000, los cuales negó, rechazó y contradijo y que le corresponda la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales especificó de la forma siguiente: Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 210.355,20; Intereses: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; OTRAS DEUDAS: Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; de Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Total Adeuda a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31/10/2001: Bs. 387.110,97; Deuda Indexada: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de: Bs. 4.334.743,05, en virtud de que para la ejecución de esos trabajos, se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsable éstas últimas en su carácter de patronos en los términos de la primera parte del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado en que pudiese pensarse que su representado fuese patrono solidario, en los términos del Artículo 56 ejusdem, tampoco es procedente la pretensión del accionante habida en cuenta de que no ha sido demandado con tal carácter y que al Tribunal le está vedado determinarlo así porque incurriría en ultra petita o sea estaría acordando algo que no se le ha pedido, destacó que el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), se efectuó a los fines de la indemnización por los daños y perjuicios causados por los Contratistas a quienes la Gobernación les otorgó Contrato para el mantenimiento y ejecución de Obras en el Municipio San Fernando, toda vez que éstos no cumplieron con la cancelación de los beneficios correspondientes. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por concepto de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO IV: Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados 1.A, 3, 4, 5, 6 y A y B, que fundamenta en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le correspondan los conceptos y cláusulas establecidas en la contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure. Al CAPITULO V: Alegó la prescripción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 64 ejusdem, así como también el contenido de los Artículos 199 y 321 del Código de Procedimiento Civil; 12 del Código Civil, citó igualmente el Título XXIV, Capítulo III, “DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION” del mismo Código en su Artículo 1.969; Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Febrero 2001; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Febrero 2001. CAPITULO VI: : DE LA COSA JUZGADA: Alegó que el problema que constituye el cobro de prestaciones sociales por la parte actora, siendo esta petición fallada ya, que mediante convenio o transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante debe ser tomada en cuenta por este tribunal dado el carácter de orden público de la Cosa Juzgada. Y que el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda)
A los folios 11 y 12 del expediente, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con fecha de recibido 28-08-2002, con sello húmedo, de la dirección de personal, y firma ilegible, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; Y los folios 13 al 40, consignó Copia simple de la CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO, (SUODE).Considera quien aquí decide que por cuanto fue impugnada por la parte demandada, las documentales antes señaladas de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio alguno a las mismas y por ende se desechan.
En la oportunidad legal:
Promovió y consignó copia simple de la comunicación Nº. 1.110, de fecha 09 de Septiembre de 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigida al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, donde le informan lo requerido por él en forma verbal, y que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita. Que este Tribunal valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada dicha documental por la parte demandada, en la oportunidad legal y por cuanto demuestra la intención del demandado en pagar dichas prestaciones, así como también reconoce que se le debe tal beneficio al demandante.
No presentó Informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas procesales específicamente en lo que se desprende del cuerpo libelar, cuando en su petitorio textualmente dijo: “…, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar…a la Gobernación del Estado Apure….”. Que lo citado se desprende que se la intentado una acción en contra de un Órgano Administrativo que carece de personalidad jurídica y de igual forma de capacidad para actuar en juicio, y que tal alegado se manifiesta inexistencia de la parte demanda. Sobre este punto, cabe precisar que la doctrina ha señalado que la simple afirmación de un hecho de la parte, no es bastante para que quede fijado vinculativamente en el proceso, es necesario la prueba, a menos que haya admisión o exista exclusión legal, mientras que en los casos de admisión expresa o manifestación conjunta precisa, el hecho queda probado y no se necesita pruebas acerca de él, pero de lo que se tratan no es si representa o no una confesión, sino si el hecho de tal manifestación acarrea una falta de inexistencia de parte demandante, por cuanto ha señalado la demandada que dicha institución no tiene personalidad jurídica y sobre la misma esta Juzgadora se pronunciara mas adelante.
Al CAPITULO II: Promueve y reproduce marcado “A” Convenio de Pago celebrado entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante, alegando que el mismo fue Homologado por ante Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción y que reúne las características o supuestos previstas en el Artículo 3° de la Ley del Trabajo, en su Parágrafo Único.
La doctrina y la Jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que especifique de manera inequívoca los derechos, pretensiones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se exprese en el texto del documento que la contienen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las pretensiones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se explique en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. Del documento en estudio se desprende que presentaron la parte actora y la parte demandada, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-12-2000, un documento contentivo de un convenimiento, la cual no evidencia que fue homologado por dicho Organismo, aunado al hecho de que en el mismo no se especifico de manera pormenorizada los monto por cada concepto. Por lo que esta Juzgadora considera que el mismo no tiene efecto de cosa Juzgada, no obstante se evidencia del mismo, un pago recibido por parte del trabajador, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), del Ente demandado.
Al CAPITULO II: Alegó, a los efectos de dejar sustentado con respecto a la Prescripción de la acción, promoviendo en todo su valor probatorio de la Sentencia del 21 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el criterio de la más recientísima Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003, al respecto esta Juzgadora acoge el criterio sentado en dicha decisión, respecto al lapso para la prescripción, por cuanto se trata de una decisión emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No presentó Informes
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señaló precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, y así se decide.
Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados 1-A, 3, 4, 5 y 6, que fundamenta en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que los mismos forman parte de la demanda, por cuanto son los cálculos de Prestaciones Sociales reclamados por el trabajador, además no se trata de copias simples fotostáticas, por lo que declara improcedente dicha impugnación.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso sub-judice el ciudadano ELEUTERIO RAMON LUGO, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda el día 25 de Noviembre de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 06-08-2003, para un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia del folio 70, comunicación promovida en copia fotostática simple N°. 1.110, de fecha 09 de Septiembre de 2.002, emitida por la Secretaría de Personal, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, mediante la cual le informa al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado de la parte demandante, ciudadano ELEUITERIO RAMON LUGO, en respuesta a Oficio S/N°., de fecha 28-02-02, respecto al estado en que se encuentran las Prestaciones del demandante, textualmente: “….LUGO ELEUTERIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.305, quien era OBRERO CONTRATADO, al respecto le informo que el mismo no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente ante esta secretaría, por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera le informo que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita….”, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicha Comunicación de fecha 09 de Septiembre de 2002, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García para ese momento, con fecha posterior a la consumación de la Prescripción, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la Prescripción alegada. Y así se decide.
Ahora bien, comoquiera que la demandada procedió a oponer como defensa en su Contestación, la Prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora debe pronunciarse sobre los montos y conceptos solicitados:
En esta perspectiva, debe señalarse, que en cuanto al análisis de los conceptos solicitados, tenemos que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.
Asimismo, respecto a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, considera esta juzgadora que el citado monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.
Por consiguiente, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, esta juzgadora considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada implica el reconocimiento del hecho o hechos alegados por la parte actora, con fundamento a lo señalado anteriormente, aunado a ello la parte demandada negó y rechazo, la relación laboral, el tiempo y los conceptos solicitados en el libelo de la demanda alegando que para la realización de los trabajos se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, pero no se evidencia de autos prueba de lo alegado por la demandada, por lo que de acuerdo a la señalado anteriormente y lo contenido en la documental que corre al folio 70 del expediente, se presume que existió una relación laboral entre la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y el ciudadano ELEUTERIO RAMON LUGO, por lo que esta Juzgadora concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano ELEUTERIO RAMON LUGO, las Prestaciones Sociales de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) que le fueron entregados al trabajador en convenimiento celebrado y que se toma como un adelanto de Prestaciones, más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de Experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ELEUTERIO RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.022, de este domicilio. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ELEUTERIO RAMON LUGO, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salario: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43) de los cuales serán deducidos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) que le fueron entregados por concepto de Adelanto, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 683.877,43) .
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (15-08-2000) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal desde la fecha en que se admitió la demanda (25-11-2002) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°. 2.002- 3.479.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.005
195º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada: NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por el ciudadano RAMON ELEUTERIO LUGO, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.479.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ELEUTERIO LUGO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002-3.479.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Avenida Miranda
c/ c Calle Chimborazo
San Fernando de Apure.
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