REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.235

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
ANIBAL HERNANDDEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 01 DE OCTUBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.668.054, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre de 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos marcados “A” y “B”, (folios 07 y 08) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos de fecha 12-11-02 (folio 09).

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 15-01-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 29-11-02.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 22-01-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 13 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 10-02-03 (folio 15).

Consta a los folios del 16 al 21 del expediente, escrito con recaudos anexos marcados “A” y “B”, contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 12-02-03 (folio 33)

Consta a los folios 35 y 38 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-02-03 (folio 39).

Consta a los folios 46 al 50 del expediente, escrito de Informes, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 09-04-03 (folio 51)

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fijó el lapso para la presentación de las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 53 del expediente, escrito de las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 15-04-03 (folio 54)

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 62 del expediente, diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, estampada por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, asistido de Abogado, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Consta al folio 63 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, la cual se agregó a los autos en fecha 01-08-05 (folio 64)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Para que fuese decidido como Punto previo en la Definitiva, opuso la Prescripción de la Acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde el Legislador estipula: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio…”, y por cuanto el demandante alegó en su escrito libelar que: “fui trabajador, en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure en fecha 14 del mes de Febrero del año 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000…”, la ciudadana Juez de be observar, que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha término de la relación laboral, hasta el 01 de Octubre de 2002, fecha última esta en que fue admitida la Demanda, transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día, evidenciándose que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para fundamentar este alegato, citó el criterio ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21-02-01, la cual es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de nuestra Constitución, pues en la referida Sentencia también se trató sobre la interpretación del contenido de la disposición transitoria Cuarta, Numeral 3° de nuestra Constitución, sin olvidar lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, razonamientos éstos por los cuales solicitó la Prescripción de la Acción en la presente causa. CAPITULO II: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su representado por parte del actor. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que a la parte demandante se le adeudasen los conceptos que expone en su escrito libelar los cuales especificó de la manera siguiente: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 de la L.O.T) 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 360.000,00, Total de Días: 178,35 x Bs. 10.000,00 Diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 2.278.500,00, fundamentando tal rechazo, en lo IMPROCEDENTE, de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, ya que el Estado Apure como tal, no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, que el demandante no señaló en su escrito libelar circunstancias de hecho que demostrasen que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado, por lo cual no existe fundamento alguno para el reclamo de del concepto establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO IV: Alegó que en fecha 22 de Diciembre de 2000, su representada y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la San Fernando de Apure, en el cual se deja constancia de la cancelación de los conceptos de: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, a objeto de fundamentar estos alegatos, citó el Artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06 del expediente, solicitó al Tribunal se reanude o prosiguiese la causa en virtud de lo promovido en el escrito: Promovió copias de documentales que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente mi representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcado “A” oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia del pago descrito del Plan Masivo de Empleo, que se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del Estado y sus funcionarios. Destacó al Tribunal que ningún respecto la Prescripción alegada por la contraparte da el reconocimiento de lo alegado en el libelo y ella y ella bajo ningún respecto procede en la causa por las siguientes razones: 1°) Es un hecho notorio la discusión y aprobación de la ley anual de presupuesto y la obligación del Estado de incorporar las acreencias no prescritas en dicha Ley. En la que el Estado reconoce sus deudas con los trabajadores y en consecuencia, es el Estado mismo quien interrumpe la prescripción por mandato del literal “d” del Artículo 64, en concordancia con el Artículo 1973 del Código Civil. 2°) Una situación es el derecho público y otra el derecho privado, la relación de marras y para la figura aludida se rige por el derecho público. 3°) De conformidad con la disposición transitoria cuarta, la ley que debía generar la Asamblea Nacional, establecía una Prescripción de diez años, ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la constitución, esta tiene en vigencia más de un año, y en consecuencia hay que aplicar la interposición más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa de la Asamblea Nacional, no imputable al trabajador. 4°) Por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, donde debe honrar sus obligaciones sin que sea posible oponer ninguna causal de extinción de las mismas. 5°) Por su parte los preceptos constitucionales son claros al respecto en cuanto a la Prescripción se refiere y es por lo que el Artículo 6, 89 y 92 de la carta magna deben ser aplicados para el caso en análisis, con lo que se concluye, que la Prescripción de no aplica cuando el patrono es un ente del Estado. De lo contrario no existirían pasivos laborales.
En cuanto a esta prueba, aunque no fue impugnada por la parte demandante, y por cuanto no se trata de documentos públicos que pueden ser presentados hasta los informes, tal y como señala el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que se trata de copias simples, que fueron presentados en una oportunidad distinta al lapso probatorio, y no fueron expresamente aceptadas por la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 ejusdem.
En escrito cursante al folio 56 del expediente, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual señala, que el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita. Que esta Juzgadora, no le da valor probatorio alguno ya que se trata de copias fotostáticas, que no fueron presentadas dentro del lapso legal, y no fueron aceptadas expresamente por la parte demandada, con fundamento a lo preceptuado en el aparte primero, parte in fine del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió al folio 59, marcada “B” extracto de Nómina del Plan Masivo, a objeto de probar que su representado hizo un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante a lo solicitado en el libelo, y que igualmente demuestra la existencia de la relación laboral entre su representado y la parte contraria, El ESTADO APURE, que el Tribunal no valora, por cuanto fueron presentadas en otra oportunidad distinta a las del lapso legal, y no fueron expresamente aceptadas por la parte demandada, con fundamento a lo preceptuado en el aparte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes la copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, reproducida en el escrito de Contestación de Demanda marcada “A”, a objeto de demostrar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ. Al respecto este Tribunal se acoge al criterio expresado en dicha decisión en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República por cuanto emanan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II: Promovió y ratificó el en todas y cada una de sus partes la documental contenida del Convenimiento de Pago o Transacción laboral celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado “B”, a objeto de demostrar la cosa juzgada, por lo que no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda.

La doctrina y la Jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que especifique de manera inequívoca los derechos, pretensiones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se exprese en el texto del documento que la contienen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las pretensiones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se explique en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. Del documento en estudio se desprende que presentaron la parte actora y la parte demandada, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-12-2000, un documento contentivo de un convenimiento, la cual no evidencia que fue homologado por dicho Organismo, aunado al hecho de que en el mismo no se especifico de manera pormenorizada los monto por cada concepto. Por lo que esta Juzgadora considera que el mismo no tiene efecto de cosa Juzgada, no obstante se evidencia del mismo, un pago recibido por parte del trabajador, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), del Ente demandado.

CAPITULO III: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a objeto de demostrar que el accionante no fue despedido injustificadamente por el Estado Apure, motivo por el cual no le corresponde el preaviso Sustitutivo en base al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este prueba, observa esta juzgadora, que al folio 43 del expediente, cursa inserto Oficio N°: 0990/155, emanada del referido Juzgado, mediante el cual informa al Tribunal, que por ante ése no existe Juicio alguno seguido por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ contra el ESTADO APURE, por ende nada tiene que analizar esta Juzgadota.

En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Hizo un resumen del motivo que conllevó a la apertura del presente Juicio así como el monto en que fue estimada. CAPITULO II: Que su representada dio Contestación a la Demanda en fecha 12 de Febrero de 2.003, en la que se alegó la Prescripción de la Acción, negó y rechazó en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendidos por la querellante. CAPITULO III: Que posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2003, presentó escrito de pruebas, donde promovió y ratificó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01.



Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, ingresó a prestar sus servicios para el ESTADO APURE, en fecha 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios el día 30 de Diciembre de 2.000, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 01 de Octubre de 2002, un lapso de un (1) año, nueve (09) meses y un (01) día, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.668.054 y de este domicilio, representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.571. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11.30 a.m., del día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




































EXP. N°: 2.002- 3.235.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.235.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Urdaneta N°. 23,
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, debidamente representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.235.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso, Oficna 01,
San Fernando de Apure.