REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.087

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE DEL CARMEN UTRERA

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE JUNIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.160.545, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre de 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta de fecha 23-09-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al del folio 07 del expediente, Acta de fecha 29-09-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 23-09-03.

Consta al folio 08 del expediente, diligencia de fecha 21-10-03, con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MAYRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-10-03 (folio 10).

Consta a los folios del 14 al 18 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 20-10-03 (folio 19).

Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 21 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 22 al 25) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 26 y 27, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28-10-03 (folio 28).

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-10-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por las partes, (folio 29).


Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 31).

Consta a los folios 32 al 35 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 17-12-03 (folio 36)

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fijó el lapso para la presentación de las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-01-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada, sin que ésta haya hecho uso de tal recurso, fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia.

Consta al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 25-02-04, estampada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN UTRERA, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…Fui trabajador en mi condición de Maestro de Obra al servicio del Estado Apure…”, por cuanto carece de fundamento que sustenta la supuesta relación. Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma la accionante de haber agotado la vía administrativa, pues carece de elementos que prueben haber cumplido los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en cuanto este nunca tuvo la cualidad de trabajador de la Gobernación del Estado Apure. Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 10.000,00 diario. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano JOSE DEL CARMEN UTRERA, se hubiese iniciado en fecha 14 de Febrero de 2000 y terminado el 30 de Diciembre de 2000, por cuanto carece de instrumentos en que fundamenta tal pretensión. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 2.278.500,00, que es monto total que en definitiva se demanda y se valor ala misma, los cuales discriminó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 de la L.O.T) 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 360.000,00, Total de Días: 178,35 x Bs. 10.000,00 Diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 2.278.500,00, fundamentando tal rechazo, en que el acto nunca prestó sus servicios personales al Estado Apure, es decir, de los hechos que narra, no se genera la existencia de los derechos que pretende. CAPITULO II: Que en un principio negó, rechazó y contradijo la relación laboral que alegó el demandante y así lo sostiene. No obstante y a todo evento en el supuesto negado que el Tribunal desestime los alegatos expuestos, opuso la Prescripción de la Acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde el Legislador estipula: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio…”, criterio éste ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la controversia generada por la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste convalidado por la Sentencia N°. RC62 de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-02.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 21 del expediente, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, (folios 22 y 23), en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano JOSE DEL CARMEN UTRERA, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, tal y como lo señalo en el libelo de la demanda, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió al folio 24, marcada “B”, copia fotostática simple de extracto de Nómina del Plan Masivo, a objeto de demostrar que su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante, así como la relación laboral existente, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas, señalo: Que este Tribunal valora, de conformidad con lo preceptuado el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia un pago realizado a la parte actora por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), en fecha 22-12-2000, y así lo corrobora el demandante de autos ciudadano JOSE DEL CARMEN UTRERA, al señalar en el escrito libelar el hecho de que, se le descontara del monto de las Prestaciones el Anticipo que le entrego el ESTADO APURE.
Promovió al folio 25, marcada “C”, copia fotostática simple de extracto de Sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso de fecha 30-04-2000, con ponencia de la Magistrado Dra. Ana Maria Ruggeri Cova Ortíz, referida a la prescripción del derecho a reclamar prestaciones. Y aunque no fue impugnada, este Tribunal no le da valor probatorio, ni se acoge a dicho criterio por cuanto no son decisiones vinculantes para este, ya que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte actora que promueve marcado con la letra “D”, sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, pero no se desprende de los autos, y por ende este Tribunal no la analiza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01 y de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-02, reproducidas en el escrito de Contestación de la Demanda en Capítulo III, la cual deja sentado el criterio del máximo Tribunal con respecto a la prescripción de la acción, y en virtud de que hasta la fecha de admisión de la presente demanda, y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes de ese año, ha transcurrido el lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidente que en el presente proceso ha operado la Prescripción. Criterio este que acoge este Tribunal en relación con el lapso de Prescripción, por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de rendir Informes, alega que tal como se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, resulta evidente la inexistencia de la relación laboral tal como fue alegada en la contestación de la Demanda, la cual fue presentada en fecha 20 de Octubre de 2.003, donde quedó negado, rechazado y contradicho todos los alegatos expuestos por el demandante, así como sus pretensiones, en virtud de que en la querella no se presentaron los fundamentos que la sustentan. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que todos los elementos probatorios aportados por la parte accionante, no se distingue ninguna que demuestre la presunta relación laboral aludida. En el mismo orden de ideas, señaló que los documentos presentados por el demandante cursantes a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, carecen de pertinencia, puesto que de ellos en ningún momento se evidencia la prestación de servicio por parte del accionante a la Gobernación del Estado, ni hecho alguno que confirme los alegatos y pretensiones expuestas por el mismo, que además la contraparte que éstos tienen carácter de documentos públicos, sin embargo, éstos en ningún momento cumplen con los requisitos señalados en el Artículo 1.357 del Código Civil y que en consecuencia, tal y como se evidencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código Procesal Civil, estos documentos no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fueron presentados en su debida oportunidad procesal y como no han sido aceptados en ningún momento, quedan sin posibilidad de ser valoradas y vinculantes.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La Prescripción de las Acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas antes descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que el demandante JOSE DEL CARMEN UTRERA, ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como lo señala en su libelo de la demanda, admitida en fecha 25 de Junio de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 23-09-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 22 y 23, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se pudo evidenciar al folio 6 del expediente que la citación del demandado se efectuó el 23-09-2003, es decir dos meses después de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el articulo 64 ejusdem, literal “a” , y aunado a ello no se evidencia de los autos que haya habido una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; ya que desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el mismo tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JOSE DEL CARMEN UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.160.545, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.960. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Siete (07) de Noviembre de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.










EXP. N°. 2.002- 3.087.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano JOSE DEL CARMEN UTRERA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.087.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN UTRERA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.087.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.