REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
194º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en esta misma fecha por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos JESUS LORENZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.471, de oficio Obrero, con domicilio en la Avenida Negro Primero de la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y LEONOR MARIA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.806.376, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de los niños ESMERALDA KATHERINE, DUVAN JOSE y JOSE MIGUEL, CASTILLO CORRALES, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijos, ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, a partir del día 19 del mes de Octubre del año 2.005, igualmente se compromete el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO en solventar particularmente los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas cuando sus hijos lo requieran. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.471, debe cumplir para con sus hijos ESMERALDA KATHERINE, DUVAN JOSE y JOSE MIGUEL, CASTILLO CORRALES, a partir del día 19 del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (19-10-2.005), los cuales serán entregados directamente a la madre sus hijos, ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, tomando en cuenta el interés superior del niño de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO solventará los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas cuando sus hijos lo requieran, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (16-11-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal
Abog. María T. Medrano L.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-111.
La Secretaria Temporal
Abog. María T. Medrano L.
|