REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
194º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en esta misma fecha por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos PEDRO GIOVANNY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.707, de oficio Pescador, con domicilio en la población de San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y ZUNY ASIYANED CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.399, domiciliada en la Urbanización Llano Alto de la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de la niña YOHANNYS CAROLINA PEÑA CONTRERAS, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hija, ciudadana ZUNY ASIYANED CONTRERAS, a partir del día 02 del mes de Mayo del año 2.005, igualmente se compromete el ciudadano PEDRO GIOVANNY PEÑA en solventar particularmente los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas cuando su hija lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, que el ciudadano PEDRO GIOVANNY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.707, debe cumplir para con su hija YOHANNYS CAROLINA PEÑA CONTRERAS, a partir del día 02 del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (02-05-2.005), los cuales serán entregados directamente a la madre su hija, ciudadana ZUNY ASIYANED CONTRERAS, tomando en cuenta el interés superior del niño de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano PEDRO GIOVANNY PEÑA solventará los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas cuando su hija lo requiera, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (16-11-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal
Abog. María T. Medrano L.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-112.
La Secretaria Temporal
Abog. María T. Medrano L.
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