REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en esta misma fecha por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos HILARIO ANTONIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.024, de oficio obrero, con domicilio en la población de San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y LISES ANGELICA FLORES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.220, domiciliada en el sector Las Moras de la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de los niños LISANDRO ANTONIO y LISBETH HILARISMAR, REQUENA FLORES, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijos en la oficina de la defensoría del niño del Municipio Pedro Camejo, ciudadana LISES ANGELICA FLORES LINARES, a partir del día 29 del mes de Septiembre del año 2.005, igualmente se compromete el ciudadano HILARIO ANTONIO REQUENA en solventar los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas cuando sus hijos lo requieran. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que el ciudadano HILARIO ANTONIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.024, debe cumplir para con sus hijos LISANDRO ANTONIO y LISBETH HILARISMAR, REQUENA FLORES, a partir del día 29 del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (29-09-2.005), los cuales serán entregados directamente a la madre sus hijos en la oficina de la defensoría del niño del Municipio Pedro Camejo, ciudadana LISES ANGELICA FLORES LINARES, tomando en cuenta el interés superior del niño de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano HILARIO ANTONIO REQUENA solventará los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas cuando sus hijos lo requieran, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (17-11-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria Temporal

Abog. María T. Medrano L.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-120.
La Secretaria Temporal

Abog. María T. Medrano L.