En el día de hoy, catorce (14) de Noviembre del 2005, siendo las 8:30 a.m., se traslada este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, a la ejecución de la Comisión nº 2005-015 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; según oficio nº 0990/674 de fecha 04 de Noviembre de 2005. En compañía de las siguientes personas: apoderado judicial de la parte actora, abog. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el nº 64.567; los funcionarios que custodian al Tribunal: Policiales, Distinguido FELIPE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.683.062 y el Agente MAYORCA ELIESER, portador de la cédula de identidad nº 17.202.776, Funcionario de la Guardia Nacional: ARELLANO MORENO GERMÁN, titular de la cédula de identidad nº 15.639.823; los miembros principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente: Lic. NELLY BETANCOURT, cédula de identidad nº 13.254.292, la Técnico Superior Universitario MAIGUALIDA CARDOZO, cédula de identidad nº 13.433.125, el miembro de la Defensoría del Niño y del Adolescente IVAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nº 13.559.679. Siendo las 10:20 a.m., este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO se constituyó en el asentamiento campesino “La Candelaria”, sector el Garcero, fundo denominado “El Guamo” cuyos linderos son: NORTE: Rió Arauca; SUR: Terrenos del INTI; ESTE: Fundo de JOSE ECHENIQUE y OESTE: Fundo Que es o fue de JOAQUINA TORRES. Lugar ubicado en este municipio y señalado por la parte actora para ejecutar la presente Comisión. En dicho sitio se procedió a notificar de la misión del Tribunal a una ciudadana quien dijo ser y llamarse PETRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.622.764. En este estado solicita la palabra el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, y una vez conce3dida como le fue, expuso: “ Vista la constitución de éste Tribunal en el lote de terreno constante de ciento tres hectáreas (103 haz), con sus respectivas bienhechurías, objeto de la presente Comisión: solicito formalmente se ejecute el Secuestro decretado por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y de ser necesario, utilizar la fuerza pública para dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal de la causa. Igualmente pido se nombre al señor JOSÉ DEL CARMEN ECHENIQUE TAPIA, titular de la cédula de identidad nº 2.220.485 como depositario de las tierras y de las bienhechurías. Es todo”. En este estado, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, una vez oída la exposición hecha por el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en Autos, accede a lo solicitado y en consecuencia, se procede a SECUESTRAR un lote de terreno constante de ciento tres hectáreas (103 haz), con sus respectivas bienhechurías, las cuales la conforman: un (01) rancho de zinc y madera de aproximadamente seis por seis metros (6x6 mts.); una (01) cerca perimetral del rancho de cuatro (04) pelos de alambre de púas, de aproximadamente ochenta por ochenta metros (80x80 mts.); tres (03) potreros cercados con cuatro (04) pelos de alambre de púas cada uno, con un (01) baño externo construido de zinc y madera y algunas plantaciones de topochos y cambures. Acto seguido, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara formalmente SECUESTRADO el lote de terreno y las bienhechurías anteriormente descritas, objeto del presente despacho de Comisión. Acto seguido, se procede a designar y juramentar como Depositario judicial al ciudadano ECHENIQUE TAPIA JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.220.485 y de este domicilio, quien fue impuesto por la Juez de sus deberes y derechos consagrados en los artículos 541 y 542 del Código de ^Procedimiento Civil. Acto seguido, solicita nuevamente el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, y concedida como le fue expuso:” En vista de que la ciudadana PETRA RODRIGUEZ, parte notificada en este acto no quiere acatar voluntariamente la orden de Secuestro, solicito formalmente se proceda forzosamente a dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal de la causa”. Oída la solicitud hecha por la parte actora, este juzgado Ejecutor de Medidas la acuerda de conformidad. Acto seguido, una vez secuestrado el lote de terreno constante de ciento tres hectáreas (103 haz) y las bienhechurías objeto de la presente Medida, y por cuanto se presentó en el lugar el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, parte Demandada en el presente juicio, se procedió a notificarle de la misión del Tribunal; y una vez que dialogó con su esposa, primera notificada y anteriormente identificada, accedieron a desocupar voluntariamente dicho inmueble y llevarse todos sus enceres personales. Asimismo se le participó de la obligación que tiene de respetar la Medida de secuestro, no interfiriendo en las labores propias del Depositario. En este mismo acto, el tribunal observa un lote de semovientes que se encuentran pastando dentro de las hectáreas secuestradas, manifestando en ciudadano notificado PEDRO RAFAEL MONTOYA que ese ganado no era de su propiedad sino de un ciudadano que se encontraba presente, quien dijo ser y llamarse: MANUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.873.480, quien expreso que el ganado que se encontraba allí era de su propiedad tal como lo demostró al Tribunal. Seguidamente este tribunal constatando que dichos semovientes no se encontraban señalados dentro de la Medida de Secuestro y oyendo la opinión del apoderado judicial de la parte actora; se le concedió un lapso de cinco (05) días, a partir del día de hoy, 14-11-05 y hasta el día Sábado 19-11-05, para desocupar el lote de terreno que mantienen ocupado los semovientes. Los mismos son aproximadamente noventa y cinco (95) reses de diferentes colores, razas y tamaños, no teniendo responsabilidad alguna sobre estos el depositario judicial designado y rechazando de plano toda responsabilidad de dichos semovientes a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS. Acto seguido, solicita la palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedida como le fue expuso:” Solicito formalmente que éstas actuaciones no sean remitidas al tribunal de al causa, hasta tanto no queden totalmente secuestradas las tierras en referencia y hasta tanto no sean desalojados los semovientes propiedad del señor MANUEL TORRES y que este mismo tribunal constate el cumplimiento del lapso solicitado por dicho ciudadano”. Vista la solicitud hecha por el abogado apoderado judicial de la parte actora, se acuerda de conformidad. Finalmente, el Tribunal procede a hacerle entrega formal al depositario Judicial legalmente nombrado y juramentado de un lote de terreno constante de ciento tres hectáreas (103 haz) con sus respectivas bienhechurías las cuales son: un (01) rancho de zinc y madera de aproximadamente seis por seis metros (6x6 mts.); una (01) cerca perimetral del rancho de cuatro (04) pelos de alambre de púas, de aproximadamente ochenta por ochenta metros (80x80 mts.); tres (03) potreros cercados con cuatro (04) pelos de alambre de púas cada uno, con un (01) baño externo construido de zinc y madera y algunas plantaciones de topochos y cambures, los cuales conforman el fundo anteriormente identificado. El Depositario Judicial se compromete a ejercer la guardia y custodia de los mismos, así como también a mantenerlos a la orden y disposición del tribunal de la causa, hasta tanto s decida lo conducente. Este tribunal deja constancia de que los representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron los garantes de los Derechos de los menores que allí se encontraban, se encargaron personalmente de trasladar a los mismos hasta la casa de un familiar (tíos y tías) de los niños, la cual sería su lugar de habitación en adelante. A su vez este Tribunal solicita copia certificada del Acta levantada por los mismos. Seguidamente este tribunal, no habiendo más diligencias que practicar, ordena el regreso a su sede natural, siendo las 12:05 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman, menos los notificados quienes se negaron a hacerlo. LA JUEZA EJECUTOR TEMPORAL (Fdo) Dra. PAULA C. GRAU R., LA SECRETARIA (Fdo) Abog. ISABEL FUENTES O. EL ALGUACIL (Fdo) JOSE G. HERNANDEZ, EL APODERADO JUDICIAL (Fdo) Abog. MANUEL SOLORZANO, LOS NOTIFICADOS: PETRA RODRIGUEZ (SE NEGÓ A FIRMAR) Y PEDRO MONTOYA (SE NEGÓ A FIRMAR); EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Fdo) JOSE ECHENIQUE, EL PROPIETARIO DE LOS SEMOVIENTES (Fdo) MANUEL TORRES; LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: LIC. NELLYS BETANCOURT (Fdo), T.S.U MAIGUALIDA CARDOZO (Fdo), IVAN BETANCOURT. LOS FUNCIONARIOS QUE CUSTODIARON AL TRIBUNAL: (F.A.P.) DISTINGUIDO FELIPE BOLIVAR (Fdo) Y AGENTE MAYORCA ELÍAS (Fdo) Y (G.N.) ARELLANO GERMAN (Fdo).
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ACTA
En el día de hoy, lunes 14 de noviembre del año 2005, se traslado una Comisión integrada por la Lic. NELLYS BETANCOURT titular de la cédula de identidad nº 13.254.342 y T.S.U MAIGUALIDA CARDOZA, titular de la cédula de identidad nº 13.433.125; miembros principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de acompañar a la Dra. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO, Juez Ejecutor Temporal de Medidas del Municipio Pedro Camejo una medida de secuestro del inmueble ubicado en el asentamiento campesino de la candelaria, sector el Garcero, y por cuanto ahí niños y adolescentes, se procedió a tomar medidas de protección en cuanto a retirar los niños: ORIS MONTOYA, catorce (14) años; JOEL MONTOYA, doce (12) años; JERSON MONTOYA, diez (10) años; HOBER MONTOYA, ocho (08) años y PEDRO MONTOYA , representados por la ciudadana PETRA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identiada nº 10.622.764; quien manifestó retirarse con sus hijos a otro hogar diferente. Se deja constancia, de que en ningún momento hubo agresiones físicas ni verbales en contra de estos niños, debido a que en todo momento estuvieron custodiados por los Consejeros de protección y el Defensor IVAN BETANCOURT, quien también acompañó esta Comisión. Los mismos fueron llevados a la casa de la señora SURIMA CORDERO, quien no se encontraba para el momento y los recibió su hija MARYURIS CORDERO, titular de la cédula de identidad nº 19.152.264; quien constato el estado de los niños y ninguno presentó maltrato físico. Acta firmada y sellada a los catorce (14) días, del mes de Noviembre del 2005. Conformes firman: LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: LIC. NELLYS BETANCOURT (Fdo), T.S.U MAIGUALIDA CARDOZO (Fdo), IVAN BETANCOURT; MARYURIS CORDERO (Fdo) Y PETRA RODRIGUEZ (Fdo).
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