REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 Noviembre de 2005
195° y 146° .
CAUSA N° 2C- 433-00
Por cuanto el Ministerio Público solicita se realice el cómputo respectivo de la presente causa a los fines de determinar si se encuentra prescrita la misma, en virtud del transcurso del tiempo y los múltiples diferimientos, por diferentes motivos, desde que se fijara en fecha 27-06-2002, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa penal signada con el número 2C-433-00, nomenclatura de este Tribunal, se evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició averiguación penal en fecha 17 de Mayo de 2000, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano GREGORIO TERAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.240.485, ante la sede del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento No. 41 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, ubicado en Guanarito Estado Portuguesa, y donde aparecen como imputados los ciudadanos ERNESTO SANCHEZ, AMAVIL JOSE ACOSTA Y JUAN BAUTISTA MUÑOZ TRENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.128.264, 13.391.593 y 4.256.817, a quienes les imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado parcialmente.
SEGUNDO: El Ministerio Público una vez practicada la correspondiente averiguación penal, determinó que se trataba de dos situaciones diferentes las cuales clasificó de la siguiente manera:
A) PRIMER HECHO: El día 03 de Marzo del año 2000, el ciudadano Gregorio Terán Velásquez, obtuvo información de que el día anterior aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, estaban sacando una madera CORTADA Y MARTILLADA con el No. 339 correspondiente al Municipio Arismendi de la Finca AGROPALMA, específicamente en el sector Caño Viejo, lo que motivó una inspección conjunta entre la Guardia Nacional y funcionarios del Ministerio del Ambiente, y estando presente en dichos terrenos, específicamente por el lindero sur al lado del caño Guanaparo y al revisar el lugar donde se encontraba empatiada las rolas conforme a autorización signada con el No. 00083 de fecha 28-12-98 otorgada por el Ministerio del Ambiente Región Barinas, se percataron que habían movilizado los productos forestales desconociendo el destino, y al trasladarse la Comisión al sector El Burro de Guanaparito se encontraron 55 rolas de madera de especie de Samán marcadas con los martillos 339 correspondiente a la zona del Municipio Arismendi y el martillo 338 del Municipio Sosa, ambos del Estado Barinas, posteriormente se trasladó la comisión al Puesto de Guanarito de la Guardia Nacional y retuvieron tres (03) gandolas de madera especie samán y al revisar la guía de movilización se encontraban a nombre de CARLOS GOMEZ y los números de los troqueles se encontraban adulterados; para un total de CINCUENTA Y CINCO METROS CUBICOS, y fueron depositadas donde el ciudadano CERRO SEBASTIANO DONATO, en la finca El Aclaraban. Según las actuaciones practicadas se determinó que el ciudadano AMAVIL JOSE ACOSTA, vendió esa madera al señor ENERSTO SANCHEZ, según documento privado (folio 74 de la primera pieza), quien ordenó construir una “tapa” para sacar esa madera por el lindero sur donde estaban los camiones para hacer el traslado respectivo.
B) SEGUNDO HECHO: Este segundo hecho objeto de la investigación sucedió, en fecha 30 de marzo del año 2000, cuando fue sacada un lote de productos forestales de la finca AGROPALMA, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Apure, los cuales se encontraban empatiados según autorización 00083 de fecha 28 de diciembre del año de 1998 y a la orden del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, por cuanto había sido introducido un Recurso Jerárquico contra el beneficiario y depositario de dichos productos forestales GREGORIO TERAN VELASQUEZ, quien denunció el hurto de los mismos ante el Comando de Ciudad de Nutrias, 1ra. Compañía Destacamento No. 14 de la Guardia Nacional y señaló como autores materiales a ERNESTO SANCHEZ, AMAVIL JOSE ACOSTA y otros no identificados en el momento, y ante tal denuncia funcionarios adscritos a dicho Comando el día 31 de marzo a las 2:00 horas de la madrugada en el sector Puente Roto jurisdicción del Estado Portuguesa retuvieron 5 gandolas que transportaban productos forestales SIN GUIA DE MOVILIZACION marcados con el martillo 339, y que eran las mismas que estaban depositadas en el fundo AGROPALMA, siendo depositario el ciudadano GREGORIO TERAN VELAQUEZ según se evidencia de acta que riela al folio 126 (1ra. Pieza) y al practicar el respectivo censó se determinó que se trataba de una cantidad de 80 rolas especies samán que arrojó un volumen de 92,550 m3, siendo entregadas bajo depósito al ciudadano GREGORIO TERAN VELASQUEZ, en la Carretera Nacional Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado BARINAS.
TERCERO: Los hechos anteriormente narrados los encuadra el Ministerio Público dentro de las previsiones establecidas en el articulo 453 del Código Penal parcialmente derogado, formulando acusación penal en contra de los ciudadanos ERNESTO EDMUNDO SANCHEZ AMAVIL JOSE ACOSTA, por el primer y segundo hecho antes narrado y a CARLOS GOMEZ Y JUAN MUÑOZ TRENO, solo por el primer hecho.
CUARTO: En relación a la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS GOMEZ y JUAN MUÑOZ TRENO, solicita el sobreseimiento de la causa respecto a la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal (parcialmente derogado), en virtud de lo establecido en el articulo 318, numero 1º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al supuesto que el hecho no se puede atribuir a los imputados.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal reformado, la cual riela al folio 908, 915 al 922, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la misma, para lo cual oficiara a los organismos policiales para tales fines.
SEXTO: En cuanto a la entrega de la madera retenida y depositada tanto en el Puesto de Control Fijo de ciudad de Nutrias en el Estado Barinas (folio 615), así como en la Finca El Alcaraban propiedad de Cerro Sebastiano Donado (folio 629), por cuanto se encuentra fijada una audiencia especial para el día 16-12-05 para determinar a quien corresponde la misma, en virtud de que existen varios solicitantes, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.
De todo lo antes expuesto se evidencia que la presente averiguación se inicia el día 17-05-2000, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Guanarito Estado Portuguesa, por denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO TERAN VELASQUEZ por el presunto hurto de una madera, siendo calificados los hechos antes narrados por el Representante Fiscal como HURTO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (parcialmente derogado), el cual establece una pena de SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN, siendo su lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En el presente caso se debe aplicar la regla contenida en el segundo aparte del artículo 110 del Código penal, ejusdem, por cuanto la prescripción se interrumpió el día 09-05-2002, en virtud de ACUSACION PENAL interpuesta en contra de los ciudadanos ERNESTO EDMUNDO SANCHEZ, AMAVIL JOSE ACOSTA por el primer y segundo hecho y a CARLOS GOMEZ Y JUAN MUÑOZ TRENO, como antores materiales del segundo hecho. Hechos estos ocurridos el 03 de marzo del año 2000 (el primer hecho) y el 30 de marzo del año 2000 (el segundo hecho). Por lo que la prescripción aplicable será de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, es decir, la prescripción normalmente aplicable más la mitad de la misma. Y tomando en cuenta que los mismos ocurrieron en cuanto al PRIMER HECHO el 03 de marzo del año 2000, se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES y CINCO (5) DIAS, Y en cuanto al SEGUNDO HECHO el cual ocurrió el 30 de marzo del año 2000, han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS, en ambos casos, tiempo éste superior al establecido en la ley que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. Y siendo que la institución de la prescripción es de orden publico, y de previo y especial pronunciamiento, considera quien aquí decide, que la presente causa a prescrito, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el articulo 108 ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem, y en aras de la celeridad procesal, el Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia preliminar, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y como consecuencia de haberse extinguido la acción penal, este Tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 21 de agosto del año 2002 (folio 908), por lo que se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos ERNESTO EDMUNDO SANCHEZ, AMAVIL JOSE ACOSTA, CARLOS GOMEZ Y JUAN MUÑOZ TRENO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 5.128.264, 13.391.593 y 4.256.817, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.133.601, acordada en fecha 21-08-2002.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa N° 2C 433-00
MMG/EB/..-