REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146°

CAUSA 2C-6978-05

Vista la solicitud interpuesta por el AB. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Defensor Privado del imputado BERMUDEZ ANTONIO DE JESUS, Titular de la cedula de identidad N° 7.899.106, nacido el 15-10-63, edad 42 años, residenciado, en Barinas Urb. Alto de Barinas Estado Barinas, Casa Tamanaco, N° 06-26 ó en Guanare Estado Portuguesa en el Barrio Los Cortijos, Calle Principal, casa N° 28, profesión u oficio comerciante, en la cual, solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación de fecha 30-09-2005, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que han variado las condiciones bajo la cual fue decretada la misma y en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga indicar el Tribunal, por cuanto su defendido tiene la voluntad de someterse a todas las condiciones que se le impongan para garantizar la finalidad del proceso, a tal efecto consigna: a) Constancia de residencia del ciudadano Antonio de Jesús Bermúdez, expedida por la asociación de vecinos del Barrio Sana María de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, marcada con la letra “A”. b) Constancia de concubinato de su defendido Antonio de Jesús Bermúdez con la ciudadana Marisella Ochoa Fernández, expedida por la Jefatura de Registro Civil adscrita a la Alcaldía del municipio Guanare, Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”. c) Constancia de residencia de la concubina de su defendido la ciudadana Marisella Ochoa Fernández. Esto a los fines de desvirtuar el peligro de fuga dado el arraigo que tiene el imputado en este país, ya que vive desde hace muchos años en la misma dirección al lado de su concubina con unos hijos y un hogar completamente constituido, tampoco existe peligro de obstaculización de la investigación ya que carece el mismo de poder económico, político y social que pudieran de una u otra manera influir dentro de la misma. Este tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30-09-05, se celebró audiencia de presentación del imputado BERMUDEZ ANTONIO DE JESUS, con cedula de identidad N° 7.899.106, en la cual este Tribunal Segundo de Control a solicitud del Fiscal 11 del Ministerio Público, representado por el DR. LIRIO GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por los delitos precalificados por el representante fiscal como Manejo Ilícito de sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos y Peligrosos; el delito de Detentación y ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; todos estos delitos con las agravantes previstas en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, por cuanto se suma el hecho de hacerlo de noche. Presentando el Ministerio Público la acusación en fecha 27-10-05, por los delitos antes mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en este orden de ideas es de hacer notar que en el caso de marras, luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, así como las testimoniales de las partes, y del imputado, este Juzgado de manera ineludible a los fines del aseguramiento del imputado a los demás actos del proceso; considero procedente la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, del hoy imputado, al considerar que las resultas del proceso no pueden verse satisfechas con la aplicación de otras medidas distintas a la privativa de libertad, ya que en el caso in comento estaban dadas de forma conjunta, los presupuestos o requisitos esenciales del artículo 250 a saber: “1.- La existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito; 2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión de un hecho punible; 3.- La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad dad las circunstancias”.
Situación esta que entre otras cosas puede entenderse en el caso in comento, en atención a la falta de certeza en la dirección aportada por el hoy imputado en el momento de su exposición en la audiencia previa, ya que esta es distinta a la aportada por el en las actas policiales que conforman la presente causa; tomando en consideración también que sobre el imputado de autos pesa orden de captura emanada del Tribunal Primero de Control de la ciudad de Guanare Estado portuguesa. Es por lo que este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos de ley, para decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado BERMUDEZ ANTONIO DE JESUS, antes identificado.
Ahora bien, el Dr. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, a su solicitud de sustitución de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, acompaña constancias de residencia a nombre de su defendido BERMUDEZ ANTONIO DE JESUS, emitidas tanto por la asociación de vecinos del Barrio Santa Maria, ubicada en Guanare Estado Portuguesa, cursantes a los folios ciento diez (110) y ciento doce (112) de la presente causa, así mismo cursa al folio ciento once (111) de la presente causa constancia expedida por la Jefe del Registro Civil. De igual forma, haciendo referencia al punto que sobre el imputado de autos pesa orden de captura emanada del Tribunal Primero de Control de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para lo cual se acordó en la audiencia de presentación librar oficio informativo al Tribunal de Guanare antes citado, anexa a la misma, copia certificada de la decisión de fecha 16-12-2003, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en función de Control, mediante la cual se evidencia el cese de la privación de libertad del ciudadano ANTONIO DE JESÚS BERMUDEZ, con cédula de identidad N° 7.899.106, cursante a los folios 134, 135 y 136, de la presente causa.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Este Tribunal conforme a las facultades establecidas en la norma mencionada, revisada como fue la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 30-09-05, se evidencia que efectivamente han variado los supuesto por los cuales fue decretada la misma, en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento realizado por el profesional del Derecho AB. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, defensor privado del acusado ANTONIO DE JESÚS BERMUDEZ, por lo que declara con lugar tal pedimento, y sustituye la medida preventiva de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado antes mencionado por una de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del ordinal 8° concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por el monto de treinta (30) Unidades Tributarias (882.000,00 mil bolívares) Y así se decide.-


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: CON LUGAR la sustitución de la privación de libertad solicitada por la defensa del acusado ANTONIO DE JESÚS BERMUDEZ, en consecuencia impone al acusado de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del ordinal 8° concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por el monto de treinta (30) Unidades Tributarias (Bs. 882.000.oo).

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad constituida como sea la fianza.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. MARIA MELVA GARCIA

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO


CAUSA Nº 2C-6978-05
MMG/TC/.-