REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2005.-
194° y 145°
CAUSA N° 2C-7186-05
Visto el escrito interpuesto por la DRA. FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en el Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana DINA HURTADO DE CABORUCO, por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción, en nombre del Estado, por cuanto para su enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada, este Tribunal para decidir observa.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que la ciudadana DINA HURTADO DE CABORUCO, manifiesta por escrito por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas lo siguiente: “…Estando en el cementerio Luis Herrera de esta ciudad, mi esposo: Manuel Caboruco y mi persona Lic. DINA Hurtado de Caboruco, se llego ante nosotros un joven que lleva por nombre Génesis David Infante Zambrano. CI: N° 16.528.129, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, casa N° 15; según datos dichos por el mismo en la Comandancia General de Policía, dilección que no es verdad por cuanto localizamos bien donde y lo hayamos en la calle caujarito antes de la escuela básica “Agustín Codazzi” (vivienda rural); este joven nos maltrato en palabras y en una forma grosera y sin consideración y al mismo tiempo ultrajando a mi hijo el cual salio de este mundo a quien sus padres estaban visitando en el cementerio, al reprenderlo por su forma de actuación me amenazo a mis dos hijas Adriana y Hadáis Coboruco, caso que enseguida me llegue a la Comandancia General de Policía con uno de los señores que trabajan en el cementerio para hacer tal denuncia…”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“… PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.
De las normas antes transcritas se infiere que, el delito de AMENAZA es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación, en el caso de autos es pertinente conforme al Art. 301 único aparte que determina lo siguiente: “...Cuando iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada y existir por ende un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no presentarse acusación de la parte agraviada…”, ciertamente no puede el Ministerio Público ejercer la acción penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana DINA HURTADO DE CABORUCO, venezolana, mayor de edad, , por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo. El Tribunal prescinde de realización de audiencia debido a que la norma establecida en el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal no exige realización de audiencia y en todo caso se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas para que ejerzan los recursos de ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Dra. Maria Melva García.
El Secretario,
Abg. Edwin Blanco.
CAUSA N° 2C-7096-05
MMG/ctoe