REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7199- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JE SUS ARMANDO ALVAREZ
VÍCTIMA : RAFAEL ALFREDO CARDOZA
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) PEDRO LUIS GRATEROL PEREZ. Titular de la cédula de identidad N° 11.664.139, residenciado en Urbanización los Cedros, segunda etapa, la segunda casa del lado derecho después de pasar la redoma, casa de color blanca, con rosada, Familia Graterol, San Fernando Estado Apure, hijo de Edda Pérez de Graterol (v) y Rafael Graterol (v) fecha de nacimiento 13-03-74, natural de San Fernando Estado Apure
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, quince (15) de Noviembre de 2.005, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, PEDRO LUIS GRATEROL PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Abogado: JESUS ARMANDO ALVAREZ, quien se encuentra juramentado, se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Esta representante del Ministerio Publico hace formal acto de presentación del imputado antes identificado, por los hechos plasmados en el acta policial en la cual deja constancia de lo siguiente (El Ministerio Publico da lectura al acta policial) se dio apertura a la investigación 04-F1-0642-05, y leída el acta policial podemos deducir que estamos en presencia del delito de Lesiones Culposos previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de JOSE SANTIAGO RICO PEREZ, y DANIEL ENRIQUE PORRELLO HERRERA, por lo que solicito se declare en situación de flagrancia la detención del ciudadano PEDRO LUIS GRATEROL, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto este ciudadano este ciudadano fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, solicito el procedimiento ordinario por cuanto se hace necesario continuar con las investigaciones de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 orinal 3° ejusdem. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Ciudadana Juez, estoy por una situación bastante incomoda para mi, y para los lesionados, pero voy a narrar los hechos, yo vengo pro la calle Muñoz con dirección a la avenida Miranda, antes de llegar a la Miranda sabemos que hay un rampla, suficientemente inclinada, yo en lo que subo a la rampla verifico que no viene vehículo del lado izquierdo de la avenida, le doy mas adelante, cuanto estoy prácticamente metido siento que colisionan conmigo volteo y es una moto sin luces, esa moto me la llevo por delante cae al suelo se raspa 02 o 03 metros y caen las dos personas que estaban a bordo de la moto, automáticamente paro mi vehículo y me bajo a auxiliar a estas dos personas, viene Pedro Manuel el nieto del DR. SOLORZANO, y le digo que llame a la ambulancia, llamo al 171 estuvimos con la gente apoyándolos moralmente, lamentablemente en mis manos no estaba solucionar el problema, si bien es cierto lo cause con mi carro, no me considero culpable, ellos viene sin luces, si tiene la oportunidad de ver el croquis se puede verificar que colisionamos pasando la avenida, la moto no se ve por que no trae luz, yo no tengo la oportunidad de frenar, no me considero culpable por ese hecho accidental, en la cual la parte afectada no tenia casco, iban uno de ellos es efectivo d la policía el otro me dijeron que es menor de edad, iba manejando el uniformado, repito no me considero culpable, recordemos que ese pedazo de la avenida tiene árboles que pueden imposibilitar la visión, despues que sucede el accidente llego la policía, llego una patrulla recibí intimidación de parte de los efectivos de la policía, no me di a la fuga, en todo momento hubo colaboración de mi parte, inclusive en la actualidad estoy corriendo con los gastos médicos, mi hermana ya hablo con sus familiares yo no he hablando por que estoy imposibilitado o mejor dicho detenido, y tenemos toda la disposición para solventar la situación, fue un accidente, no tenían su luz prendida. Es todo. Ceso De seguida la defensa expone: En virtud de todo lo antes expuesto, tanto por el Ministerio Publico como por mi defendido, me adhiero al pedimento hecho por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado PEDRO LUIS GRATEROL PEREZ, como autor y responsable del delito de Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado PEDRO LUIS GRATEROL PEREZ. Titular de la cédula de identidad N° 11.664.139, residenciado en Urbanización los Cedros, segunda etapa, la segunda casa del lado derecho despues de pasar la redoma, casa de color blanca, con rosada, Familia Graterol, San Fernando Estado Apure, hijo de Edda Pérez de Graterol (v) y Rafael Graterol (v) fecha de nacimiento 13-03-74, natural de San Fernando Estado Apure, de la señala en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA MELVA GARCIA.