REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7200- 05
JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.
FISCAL: AB. FANNY CABARCAS (E), FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB. LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZLANO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S): LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.248.336, nacido en fecha 05-06-1968, edad 37 años, residenciado en el Barrio llano alto, Carrera 22 entre calle 6 y 7 casa S/N, Socopo Estado Barinas. Profesión u oficio Administrador del Hato Menoreño Elorza Estado Apure.
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. FANNY CABARCAS (E), en contra del Estado Venezolano, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, la imputada manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente el defensor Privado AB. MIGUEL MIRABAL LARA, quien expone: “acepta la defensa LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal AB. FANNY CABARCAS, encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Esta representante del Ministerio Publico hace formal acto de presentación del ciudadano LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA, por lo cual precalifico el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para lo cual procedo a leer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (…), leída el acta policial, como ha sido solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo que estime el tribunal, igualmente solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, así mismo se remitan las actuaciones en su oportunidad legal. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputada LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “El problema fue al momento de mi detención me pidieron la documentación y no me dijeron que andaba buscando, le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privado AB. MIGUEL MIRABAL LARA quien expone: “Vista la exposición de la ciudadana fiscal y la precalificación efectuada por la misma la cual es el ocultamiento de arma de fuego como lo es previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal. De la revisión del acta policial cursante al folio 4 de la presente causa, se evidencia que fueron violados los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al momento de la detención de mi defendido y la revisión del vehículo no consta en el acta policial, no consta sobre la sospecha o el objeto que andaban buscando, ni tampoco se le dio su exhibición, luego revisaron todo el vehículo y sacaron todos los objetos que estaban dentro de el, objetos personales, mas en ningun momento se le presento a el objeto que andaban buscando, esta situación acarrea la nulidad del acta policial conforme al 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios obviaron las formalidades establecidas en los artículos 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido a este tribunal declare la nulidad de la referida acta y la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las Fiscal, por el imputado hoy aquí presentado ciudadano LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA, así mismo por la defensa del imputado de autos, en la cual solicita la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la policía deberá realizar un acta, y en el presente caso la misma fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , copiar, en el cual establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo dicha diligencia, los cuales siendo aproximadamente las 12:50, los efectivos militares: C/2do. (GN) LUIS ALEXANDER PEÑALOZA, el DG. (GN) TIRSO PEREZ MORA, GNAL BURGOS MEDINA MICHAEL, adscritos al primer pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 63 con sede en Mantecal, Estado Apure, cumpliendo instrucciones del CAP: (GN) VICTOR JIMENEZ HERNANDEZ, siendo aproximadamente 12:50, avistamos un vehículo marca Toyota, color negro, placas 703-XKT, que se desplazaba en sentido Mantecal- Elorza a cuyo conductor solicitamos documentos de propiedad de referido vehículo e identificación personal, resultando ser el ciudadano LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA, quien presento certificado de circulación N° 990317, a favor del ciudadano MORA DURAN ZAIDA JOSEFINA, no presentando traspaso correspondiente……..posteriormente procediendo, en consecuencia a efectuar un chequeo del vehículo….” el tribunal considera que no ha habido omisión del mismo, por cual dicha comision al ver que dicho ciudadano no poseía documentación del mismo, procedió a efectuar la revisión del referido vehículo, portando en el mismo una pistola marca LORCIN, Modelo L580, cal 380mm, serial N° 501376, un (01) cargador y veinte(20) cartuchos sin percutir, 07 en el cargador y trece (13) sueltos, en consecuencia por todo lo antes expuesto se niega la solicitud de la defensa por considerar que no se ha violentado ninguno de los derechos y garantías Constitucionales; por lo tanto este tribunal acuerda decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía en Mantecal Estado Apure, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión del ciudadano LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa, respecto a la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se ha violentado ningún derecho o garantías Constitucionales.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía en Mantecal Estado Apure, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MARIA MELVA GARCIA.
LA FISCALIA QUINTA DEL M.P (E )
AB. FANNY CABARCAS
IMPUTADO:
LUIS ALIPIO CONTRERAS GUIZA
EL DEFENSOR PRIVADO,
AB. MIGUEL MIRABAL LARA
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP. N° 2C-7200-05
MMG/TC.-