REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.005

195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7203- 05

JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
FISCAL: DRA. CARMEN ELENA PADRON, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: AB. JUAN PERNIA CAMPOS Y BOLÍVAR
VÍCTIMA (S): JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CASTRO
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADO (S): JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1961, natural de Camaguán, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 8.198.910, residenciado en calle Urdaneta al final, casa N° 83, San Fernando, Estado Apure. Y LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1976, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.392.167, residenciado en la Urbanización el Recreo, sector 3, calle 1, casa N° 15, San Fernando, Estado Apure.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARMEN ELENA PADRON, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ Y LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ Y LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 8.198.910 y 12.392.167, respectivamente, reúne los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que la aprehensión fue en flagrancia, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el primero de los nombrados y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, para el imputado LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 ambos del Código Penal vigente, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y el segundo de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que la detención de los ciudadanos JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ Y LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 8.198.910 y 12.392.167 ocurrió en fecha 14 de Noviembre del presente año, así como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) al seis (06) y su vuelto del expediente, momentos cuando era perseguido por funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia formulada por la victima en el presente caso, ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CASTRO.

Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la causa se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1° 2° 3° y el articulo 251 ordinales 2° 3° 4° y 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos ciudadanos JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ Y LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 8.198.910 y 12.392.167, por cuanto estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 ambos del Código Penal vigente, que merecen pena privativa de libertad, su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes mencionado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ Y LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 8.198.910 y 12.392.167 conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinales 2° 3° 4° 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ Y LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 8.198.910 y 12.392.167, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar las solicitudes Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y Libertad Plena, realizada por la defensa por los argumentos antes expuestos

Líbrese boleta de detención Preventiva Judicial de Libertad a nombre de los ciudadanos: JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ Y LUIS EDUARDO SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 8.198.910 y 12.392.167, a la sede de la Comandancia General de la Policía, de esta ciudad. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARÍA MELVA GARCÍA

LA SECRETARIA,

AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
EXP No. 2C-7203-05
MMG/ZF/..